República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31341 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31341 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso OLGA LILIANA AMÉZQUITA BELTRÁN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUPREVISORA S.A., BUEN FUTURO, y la recurrente.
Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I.
ANTECEDENTES Expresó la actora que el 3 de marzo de 2009, presentó ante Cajanal E.I.C.E. en liquidación derecho de petición, en el cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna de la entidad accionada. Por lo anterior, pretende que se proteja su derecho fundamental, pues “ la mora en la decisión de mi solicitud, me ha causado perjuicios pues la pensión me fue reconocida en una suma muy inferior a la que en derecho me corresponde ”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 18 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La respuesta al escrito en el que se solicitó la protección del derecho fundamental, la dio la apoderada judicial de Cajanal E.I.C.E. en liquidación, quien informó que una vez que conoció de la acción de tutela, ofició al Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, entidad encargada de emitir la decisión de fondo, para que respondiera la petición de la accionante.
Solicitó igualmente, se de aplicación a la doctrina Constitucional establecida en la providencia T-1234 de 2008. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 1º de diciembre de 2010, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora y en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, que en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia “proceda dar respuesta a la solicitud presentada en fecha 3 de febrero de 2010 por la accionante” y denegó el amparo respecto del Ministerio de la Protección Social.
IV. LA IMPUGNACIÓN Dicha decisión fue impugnada por la apoderada judicial de Caja de Previsión Social en liquidación, quien reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada dentro del término de traslado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que Cajanal en liquidación impugnó la sentencia señalando que con este fallo se conmina a la administración a resolver la petición de la accionante en términos perentorios que no son de recibo, dada la actualidad fáctica y jurídica que enfrenta la entidad, y solicitó dar aplicación prioritaria a la doctrina constitucional fijada puntual y concretamente por la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008 y en el auto 243 del 22 de julio de 2010 en el caso de Cajanal, atendiendo el estado (de cosas inconstitucional) de la entidad y el problema estructural que atraviesa.
Precisamente, en un caso similar al presente, específicamente el aducido por la misma impugnante (Tutela Rad. 29745 del 21 de septiembre de 2010), esta Sala explicó: “De la revisión a las providencias anotadas con el fin de evaluar la situación, se tiene que el auto 243 de 2010 menciona los alcances de la Sentencia T-1234 de 2008, la cual puntualizó que mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal, siempre y cuando la entidad suministre al interesado información sobre las razones del atraso y sobre las medidas que se adelantan para superarlo, así como un tiempo estimado de respuesta, no puede considerarse como una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez constitucional”.
“Así mismo, en el auto antes citado estableció la suspensión de todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas como sanción por desacato a órdenes de tutela contra Directores o Liquidadores de CAJANAL E.I.C.E, hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación examinada. La ejecución del plan que se dispone en esa providencia para dar una solución adecuada al problema de represamiento deberá completarse antes del 30 de noviembre de 2010”.
“De acuerdo con lo anterior, debido al problema estructural de la entidad accionada la Corte Constitucional dispuso que no considera violación al derecho de petición la demora en las respuestas siempre y cuando la entidad suministre al interesado información sobre las razones del atraso y sobre las medidas que se adelantan para superarlo, así como un tiempo estimado de respuesta.
Cosa que no sucedió en este caso, pues nunca se le informó a la petente ni siquiera un tiempo estimado de respuesta”. “Más aún, solicita CAJANAL la aplicación de la doctrina constitucional, pero tampoco aquí señala un término razonable para resolver la situación de la actora, por lo cual no se puede permitir que se continúe con la vulneración de manera indefinida (…).
De manera que la protección a los derechos fundamentales conculcados debe ser perentoria de conformidad con lo establecido en el fallo de primera instancia”. En efecto, la impugnante no manifestó cuando le dará respuesta al derecho de petición que presento Olga Liliana Amézquita Beltrán por lo tanto deberá mantenerse la protección al derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 4