CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.340 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 86 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS CARMONA y JHON FERNEY GRACIANO SALGADO, a nombre propio, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al precluir en primera y segunda instancia la investigación seguida a LUZ AMPARO JIMÉNEZ VILLARRAGA por el delito de “Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales”.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo consignado en el escrito de tutela y los documentos anexos, JUAN CARLOS CARMONA y JHON FERNEY GRACIANO SALGADO en su condición de concejales del municipio de Córdoba-Quindío, elevaron denuncia penal en contra de la Alcaldesa LUZ AMPARO JIMÉNEZ VILLARERAGA, en relación con la celebración del contrato de compraventa del predio denominado “La Cima” ubicado en la vereda “Jardín Alto”, trámite que correspondió adelantar a la Fiscalía Décima de esa localidad, autoridad que solicitó ante el Juez Único Penal del Circuito preclusión de la instrucción, despacho que desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en audiencia aceptó lo demandado por la Fiscalía sin tener en cuenta que el informe rendido por la Corporación Regional del Quindío era falso. 2.
Agregaron los libelistas, que al no estar de acuerdo con la decisión adoptada, la impugnaron ante el Tribunal, corporación que incurriendo en la misma irregularidad del a-quo, confirmó la preclusión declarada, razón por la cual la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto tales decisiones para que se prosiguiera con la investigación hasta sus últimas consecuencias. 3.
Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por los libelistas. Para dar respuesta, la titular del Juzgado Penal del Circuito, informó, que la investigación fue asumida por la Fiscalía Seccional N° 10, autoridad que en diciembre de 2006 solicitó a ese Juzgado se declarara la preclusión de la instrucción a favor de LUZ AMPARO JIMÉNEZ VILLARRAGA, razón por la cual esa instancia en audiencia de febrero 9 del corriente, una vez verificados cada uno de elementos materiales de prueba presentados por el ente fiscal, acogió su planteamiento por estar ajustado a derecho, determinación que no fue del agrado de los denunciantes, quienes interpusieron impugnación ante el superior, autoridad que confirmó lo resuelto por el a-quo en febrero 23 del corriente.
En consecuencia, la tutela era improcedente, porque se pretendía con ella retrotraer la actuación alegando irregularidades inexistentes, puesto que los interesados siempre intervinieron en el trámite ejerciendo su derecho de contradicción. Además, que la preclusión se posibilitó, merced a la valoración exacta de los elementos probatorios y lo expuesto por los sujetos procesales en las diferentes audiencias, entonces, mal puede endilgarse violación al debido proceso, amén de que los denunciantes adelantaron igualmente una acción disciplinaria por los mismos hechos ante la Procuraduría, queja que no prosperó. El Tribunal Superior a través de la secretaría, manifestó, que efectivamente, conoció en sede de segunda instancia de la actuación a que hacen alusión los accionantes, diligencias dentro de las cuales se impartió confirmación a la preclusión decretada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, habiéndose remitido las copias pertinentes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los peticionarios pretenden por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Armenia, respecto de la preclusión declarada. En consecuencia, demandan de esta instancia se deje sin efecto tales pronunciamientos y se ordene proseguir con la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto, puesto que es el superior funcional del Tribunal cuestionado por los libelistas.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, respecto de la preclusión del delito de “CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES” por el que se investigó a LUZ AMPARO JIMÉNEZ VILLARRAGA, bajo el argumento de que con tales pronunciamientos se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.
Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por lOS actores es que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces en primera y segunda instancia respecto de la preclusión y archivo del expediente, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que un mecanismo residual y subsidiario como es la acción de tutela, no puede suplantar las vías ordinarias por cuanto ellas constituyen igualmente garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Además, porque al haberse resuelto dentro del proceso judicial las pretensiones de los diferentes sujetos procesales, debe concluirse que allí precluyó la oportunidad para volver a reclamar por otra vía en procura de obtener una decisión favorable, sin que sea dable pregonar violación de los derechos fundamentales únicamente porque no se acogió los planteamientos expuestos por alguno de los sujetos intervinientes en el trámite.
En consecuencia, no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica. Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque conforme las respuestas ofrecidas y la documentación allegada, en primera y segunda instancia, las autoridades accionadas expusieron motivadamente las razones por las cuales se decidió declarar la preclusión a favor de la indiciada JIMÉNEZ VILLARRAGA y el archivo definitivo del expediente, lo cual desvirtúa por completo la vía de hecho aducida.
Lo que se advierte es que los accionantes al no obtener pronunciamiento favorable en la apelación que se hizo ante la Sala Penal, quieren cuestionar lo resuelto por las instancias e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales, por ejemplo, la existencia o no de una conducta punible, su tipificación y la terminación por preclusión conforme el ordenamiento jurídico vigente.
En este orden de ideas, la solicitud de amparo, tal cual se anunció renglones atrás, deviene improcedente, máxime que no puede adicionarse la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; menos por quien es parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, tal cual aconteció en este caso.
En consecuencia, no le es dable a quien ha intervenido activamente en la actuación procesal pregonar la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre este aspecto ha dicho la jurisprudencia constitucional: “La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la constitución política indica, que no es otro diferente a brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce..” (Cfr. Sentencia T-274 de mayo de 1997).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por JUAN CARLOS CARMONA y JHON FERNEY GRACIANO SALGADO, en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8