Micelio
T-31340 (04-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31340 Acta No. 08 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que instauró Servicios Industriales de Personal S.A. “SERVINDUSTRIA” contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Servicios Industriales de Personal S.A. “SERVINDUSTRIA”, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al que endilgó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia que profirió el 14 de diciembre de 2012, en el interior del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor Guillermo Quintero Giraldo, por medio de la cual revocó la absolutoria que había sido dictada en primera instancia, para en su lugar condenarla al pago de $12’229.750 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $2’078.823 por concepto de cesantías, cuando no había lugar a ello.

Señaló que el mencionado señor Quintero Giraldo, demandó a la sociedad en proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantías e indemnización por despido sin justa causa; que del trámite conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el cual profirió sentencia absolutoria el 28 de octubre de 2011; que inconforme el demandante con dicha decisión, la apeló ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012 revocó parcialmente el fallo impugnado y, en esa línea, condenó a la sociedad al pago de las cesantías y de la indemnización reclamada por el demandante, incurriendo en una vía de hecho, pues sostiene que las pruebas que reposaban el expediente contentivo del proceso, daban cuenta de que la terminación del contrato de trabajo lo fue con justa causa y también, de que el derecho prestacional reclamado por el demandante estaba prescrito.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela “anular la sentencia No. 467 dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín – sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, dictar una nueva sentencia con base en las pruebas legalmente practicadas en el proceso ordinario laboral de doble instancia iniciado por el señor Guillermo Quintero Giraldo contra SERVINDUSTRIA S.A. efectuando una debida aplicación de la ley, de forma tal que no se vulnere el derecho fundamental del accionante y se corrija la vía de hecho en la que se incurrió”.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2012, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Una vez analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, cuya copia fue aportada por la parte actora, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales que se alega en el escrito de tutela.

La decisión adoptada en el interior del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Guillermo Quintero Giraldo, responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. Revisada la sentencia de cuyo contenido se aparta la accionante, esto es, la proferida en 14 de diciembre de 2012 por la Sala accionada, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que “para efecto de la causal ‘Sistemática inejecución, sin razones válida por parte del trabajador, de las obligaciones legales o convencionales’, es necesario que sea sistemática la inejecución de la labor, y en este proceso si bien existen unos llamados de atención, los hechos en que se fundan no llevan a la Corporación al convencimiento de que sean únicos y continuos.

En cuanto a la ‘ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada’, como se puede observar el actor prestó su servicio durante más de 19 años, lo que en principio lleva al convencimiento de que durante largo tiempo desarrolló las labores conforme su obligación, por lo que era necesario acreditar en el proceso, que el trabajador en efecto no desarrolló el trabajo y durante que tiempo, es decir, era necesario traer o probar en el proceso la impericia del actor, hecho que no se demostró” por lo cual, concluyó, “impele revocar la sentencia en cuanto a este tema, por lo que se condenará al demandado a indemnizar al actor, conforme al parágrafo del artículo 64 del CST”.

Y en lo relacionado con las cesantías infirió, de la documental arrimada, que “no todo fue cancelado al demandante por fuera de las normas legales”, pero que “al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo, quedó expresamente prohibido al empleador, efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato, salvo las autorizadas, y en el evento de efectuar el pago aludido se perderá lo pagado.

Con fundamento en lo anterior le asiste razón en su pedimento” por lo que condenó “ por concepto del segundo semestre del año 1994 hasta el año 2003, el valor de $2’078.823 (…) en cuanto en los años posteriores hubo consignación al fondo de cesantías”. Se advierte que el Tribunal efectuó un examen racional del asunto puesto a su consideración, de cara a si el motivo por el cual se había dado por terminado el contrato de trabajo del demandante, constituía o no, justa causa, para luego concluir que era procedente el pago de la correspondiente indemnización; de igual forma en lo concerniente a las cesantías, pues condenó a lo que encontró probado como falto de pago.

En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8