Micelio
T-31339 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31339 Acta No. 04 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Juan Fernando Almonacid Ramírez, contra el fallo del 7 de diciembre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición expuso que laboró al servicio de la “Sociedad Médico Quirúrgica de la 100”; presentó demanda ordinaria laboral ante el juzgado accionado, quien dictó sentencia a su favor, e inició proceso ejecutivo; el 20 de enero de 2009 se libró mandamiento de pago y el 20 de noviembre del mismo año se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la ejecutada, diligencia que se practicó el 10 de junio de 2010 y fue atendida por María Clara García Tuñón, quien presentó oposición a través de apoderado, pero se denegó ya que no probó sumariamente ser tercero poseedor material de los bienes.

Afirmó que García Tuñón presentó incidente de desembargo y el 2 de agosto de 2010 se le concedieron 5 días hábiles “para prestar la póliza de caución”; que luego de vencido el plazo, el apoderado de la incidentante pidió prórroga y antes que se “resolviera tal solicitud” allegó la caución, esto es, el 26 de agosto; el despacho accionado, el 21 de septiembre siguiente, aceptó la póliza que se presentó de forma extemporánea, decisión contra la que se presentó recurso de reposición, pero se confirmó en proveído del 22 de octubre, pues “el término concedido es judicial y por lo tanto no es perentorio”, a pesar de que “existe norma legal que regula dicha prórroga”.

Aseguró que el incidente de desembargo debió rechazarse de plano, pues María Clara García Muñón presentó oposición en la diligencia de secuestro; además, la póliza se presentó en forma extemporánea, falencias que se le pusieron de presente al juzgado, pero no se corrigieron al estudiar el recurso de reposición, lo que configuró un “error procedimental que viola el debido proceso”.

Por lo anterior solicitó “decretar la nulidad constitucional de los autos de 21 de septiembre y 22 de octubre de 2010, por medio de los cuales se admite el incidente de desembargo y se niega reponer el primero de los autos mencionados”, y rechazar de plano la solicitud de desembargo presentada dentro del proceso ejecutivo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 23 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 32).

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso ejecutivo objeto de la presente acción (folio 98). En sentencia del 7 de diciembre de 2010, se negó el amparo solicitado, al considerar que “advierte la Sala una vez revisadas las actuaciones obrantes en el cuaderno contentivo del proceso ejecutivo, que la accionante no cumple con los requisitos generales o genéricos de procedibilidad.

En efecto: “1. La discusión que centra el tutelante concierne a la aplicación de los artículos 118, 119, 687 y 678 del C.P.C. en el proceso ejecutivo, siendo esa una discusión netamente procedimental que no alcanza a tener la fuerza constitucional que implique la afectación de un derecho fundamental, pese a la invocación que se realiza respecto del derecho al debido proceso.

“2. El tutelante no acudió a los mecanismos de defensa propios del trámite ejecutivo, tan es así que no hizo uso de todos los recursos frente a la decisión del Juzgado accionado, pues aunque acudió al recurso de reposición y en subsidio el de apelación y este último se negó por no estar enlistado en el artículo 65 del C.P.L., lo cierto es que era viable acudir a la queja como mecanismo procesal para que en segunda instancia se diera la discusión frente a la procedibilidad del mismo teniendo en cuenta el artículo 680 del C.P.C. “De otro lado si bien se acude a la nulidad constitucional como mecanismo de defensa, no puede desconocerse que la legislación procesal civil como la laboral permiten acudir a la nulidad bajo las causales en ellas contempladas, siendo competencia exclusiva del Juzgado 28 Laboral del Circuito dar trámite a las mismas, sin embargo tampoco se encuentra que el ejecutante haya acudido a dicha herramienta que no puede ser asumida por el Juez de Tutela.

“3. No se cumple con el requisito de inmediatez pues aunque la providencia cuestionada es relativamente reciente junto con el auto de reposición que se notificó por estado del 25 de octubre de 2010, se acudió a la acción tutelar un mes después de notificada la última actuación por lo que se presume que no reviste ninguna urgencia la intervención del juez constitucional.

“4. No se evidencia una irregularidad procesal determinante en la decisión de aceptar la caución presentada por la ejecutada pues, aunque sea debatible dicha decisión bajo las circunstancias anotadas, lo cierto es que no es una decisión de fondo que afecte un derecho sustancial del ejecutante. Por el contrario una vez se agote el trámite incidental es que se definirá el derecho que le asiste a las partes.

“Así las cosas, descartada la configuración de alguna de las causale genéricas de procedibilidad, resulta lógico concluir que esta acción de tutela no es procedente y sí se advierte en la actuación de la (sic) tutelante, un claro interés por revivir términos procesales, pues no obra dentro del expediente pronunciamiento frente al incidente de desembargo, del cual se le corrió traslado” (folios 108 a 115).

El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que a pesar que demostró la violación al derecho al debido proceso, el Tribunal no hizo “un pronunciamiento jurídico de fondo sobre las diversas normas violadas que comportan la nulidad constitucional deprecada”; afirmó que el accionado “actuó al margen del procedimiento establecido”, lo que constituyó una “vía de hecho”, pues admitió un incidente de desembargo de quien se opuso a través de apoderado judicial a la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, con lo que se desconoció lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente el rechazo de plano; ratificó los argumentos del escrito inicial; aseguró que el análisis que se realizó sobre la procedencia del recurso de apelación lo que demuestra es que se le violó “sistemáticamente” su derecho; afirmó que la actuación del “Juez ha sido arbitraria y caprichosa”, lo que hace procedente el amparo, además de no contar con otro medio de defensa para reparar el daño (folios 125 a 132).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable; la simple divergencia interpretativa no constituye una condición de procedibilidad para la acción; la circunstancia de que el accionante no concuerde con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, más teniendo en cuenta que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social tiene norma expresa en relación con el derecho de los terceros frente al embargo o secuestro de bienes en el proceso ejecutivo (artículo 103), el cual permite a los interesados presentar oposición “en cualquier tiempo, antes del remate”, prestando caución, sin consagrar requisitos adicionales, por lo que la providencia que solicitó la caución, así como la que admitió a trámite la solicitud de desembargo no surgen arbitrarias o caprichosas.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Las razones aquí expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13