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T-31339 (08-06-07) Extinción de pena por no iniciar oportunamente trámite art. 486 CPP- pena suspCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 31.339 Jesús Leonardo Buitrago Muñoz Tutela 1ª Instancia 31.339 Jesús Leonardo Buitrago Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.91 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Jesús Leonardo Buitrago Muñoz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A la acción fue vinculado el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria mediante sentencia de 2 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, en la que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le otorgó un período de prueba de 2 años. Para ello, el 8 de mayo siguiente, suscribió la diligencia de compromiso respectiva.

Como el período de prueba se encuentra vencido es procedente la aplicación de los artículos 67 y 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 485 de la Ley 600 de 2000. Mediante providencia de 28 de abril de 2006, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de declaratoria de nulidad de la decisión que ordenó el pago de los perjuicios a los que fue condenado.

Igualmente negó la extinción de la pena y concedió una prórroga de 4 meses para el pago de aquellos. Contra este proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Este último fue conocido por el Tribunal accionado, quien en providencia de 27 de abril de 2007, confirmó la decisión impugnada. Para el efecto consideró que los argumentos de la defensa para sustentar el recurso de alzada carecían de fundamento pues la norma que habilita la fijación de un período dentro del cual ha de suspenderse la ejecución de una pena privativa de la libertad –artículo 63 del C.P.- resulta ser clara no solo en la posibilidad de determinar un período de prueba que puede oscilar entre dos o cinco años, sino además que su reconocimiento se condicione al cumplimiento de unas obligaciones, que en el presente evento correspondieron a las señaladas en el artículo 65 ibídem, una de las cuales consistió precisamente, en cancelar el valor de los perjuicios tanto materiales como morales a que fue condenado JESÚS LEONARDO BUITRAGO MUÑOZ.

Con ello, la Sala accionada desconoció el precedente horizontal –fundamento del recurso- sentado en la providencia de 20 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Lucas Quevedo, en la que se extinguió la pena a un condenado al haber superado el período de prueba sin que la autoridad hubiera hecho exigible el cumplimiento de los perjuicios.

Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque si bien la providencia cuestionada señaló que no compartía la postura de otra de las Salas del Tribunal en relación con la dilación del período de prueba, ello no constituye una razón válida para apartarse de una decisión adoptada por el mismo cuerpo colegiado anteriormente. 2.

Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Vigila la pena de 12 meses de prisión, impuesta al actor por el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 2 de mayo de 2002, por el delito de inasistencia alimentaria, en la que también se lo condenó al pago de $5.761.074 por concepto de perjuicios materiales y morales y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Mediante autos de 2 y 27 de enero de 2006, declaró la exigibilidad de los aludidos perjuicios y negó la reposición de tal decisión, respectivamente. Por auto de 28 de abril del mismo año, negó la extinción de la pena y la declaratoria de nulidad por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, solicitada en relación con la providencia que ordenó el pago de los perjuicios.

En proveído del 26 de julio siguiente, mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación correspondiente. Allegó copia de las referidas providencias. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La providencia impugnada no constituye una vía de hecho pues no adolece de ninguno de los defectos establecidos por la doctrina constitucional para que se repute como tal.

Al respecto, precisa lo siguiente: En el caso que dio lugar al amparo de tutela, evidentemente no se cumplía el supuesto previsto en el art. 67 del C.P. que condiciona la extinción de la pena a: “…sin que el condenado incurra en las conducta (sic) de que trata el artículo anterior…”; es decir, que durante el período de prueba violare cualquiera de las obligaciones impuestas (art. 66 en conc. 65 íd), pues lo cierto es que Jesús Leonardo Buitrago Muñoz, nunca cumplió con el pago de los perjuicios a favor de su menor hija Daniel (sic), a que se comprometió en la respectiva diligencia de compromiso, no obstante habérsele dado un plazo prudencial para el efecto y haberse prorrogado el mismo, conforme con las razones ampliamente explicadas en el cuerpo de las providencias de primera y segunda instancias que negaron la extinción de la pena solicitada por el sentenciado-accionante.

La decisión de 27 de abril de 2007, se encuentra soportada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de 28 de enero y 22 de octubre de 2003, 6 de octubre de 2004 y 4 de mayo de 2005, radicados 9976, 9533, 15884 y 13085, respectivamente) y la Sala Penal del Tribunal accionado. El proveído de 20 de febrero de 2006, proferido con ponencia del doctor Lucas Quevedo Díaz, contentiva de un criterio divergente, no es vinculante y su existencia se explica dada la independencia de las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable por las siguientes razones: El amparo contra providencias judiciales sólo es procedente cuando se evidencia la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad derivada de la constatación de los defectos fáctico, orgánico, sustantivo o procedimental, del error inducido, del desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional, de la violación directa de la Constitución o por constituir una decisión sin motivación. En el presente asunto, el actor pretende controvertir las decisiones que en primera y segunda instancias le negaron la extinción de la pena con base en los artículos 67 y 82 del Código Penal y 485 de la Ley 600 de 2000, por cuanto considera que cumplido el período de prueba sin que el despacho encargado de vigilar la pena iniciara el trámite del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, lo procedente era declararla, sin que fuera posible oponer el incumplimiento en el pago de los perjuicios a los que fue condenado en la sentencia. Una vez revisadas las providencias acusadas, para la Sala no es evidente defecto alguno capaz de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues ellas fueron proferidas bajo una línea argumentativa reflexiva que se ajusta a derecho como quiera que bajo una aplicación sistemática de las normas que regulan las figuras de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la extinción de la misma se llegó a la razonable conclusión de que en el caso concreto no es posible conceder esta última, toda vez que se encuentra probado que el actor no reparó oportunamente los perjuicios a los que fue condenado y en tal sentido, incumplió una de las obligaciones derivadas de la sentencia, situación que en principio implicaría la revocatoria del subrogado penal que le fue concedido y la ejecución de la pena privativa de la libertad.

En efecto, tal como lo consideraron los accionados no es posible acceder a la extinción de la pena en los términos del artículo 67 de la Ley 599 de 2000, cuando esta norma expresamente establece que tal fenómeno sólo se configura en el evento de que no se haya incurrido en alguna de las conductas establecidas en el artículo 66 (Id), esto es, que no se haya incumplido alguna de las obligaciones adquiridas por el condenado en virtud de la sentencia –entre ellas se encuentra el pago de los perjuicios al tenor del artículo 65 (Id)- para disfrutar del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, obligación reiterada en el acta de compromiso respectiva.

Ahora bien, en la providencia de 27 de abril de 2007, tampoco se advierte la vulneración de su derecho a la igualdad, como producto del desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues si bien la decisión de 20 de febrero de 2006, adoptada por otra Sala de Decisión del Tribunal accionado, le otorgó una consecuencia jurídica distinta a un asunto similar–no análogo- al que nos ocupa, lo cierto es que el proveído cuestionado advirtió tal situación y estableció con suficiencia las razones por las que se apartaba de la ratio decidendi de esa providencia. De ésta manera respetó la jurisprudencia constitucional que admite la posibilidad de apartarse del precedente judicial siempre y cuando se haga referencia al precedente que se inaplica y se ofrezca una carga argumentativa seria para hacerlo.

En este caso, no se advierte que el Tribunal haya cambiado inmotivada o abruptamente de parecer, sino que de manera consistente estableció las razones en las que funda su decisión. Así las cosas, es prístina la improcedencia de la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Jesús Leonardo Buitrago Muñoz.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11