1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 31338 Acta Extraordinaria No. 8 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CELSO ENRIQUE BAZURTO MORALES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la EMPRESA COOPERATIVA DISTRITAL INTEGRAL DE TRANSPORTES LTDA -CODILTRA, trámite al cual se vinculó a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra la Empresa Cooperativa Distrital Integral de Transportes Ltda., -CODILTRA.
I -.
ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra de la empresa Cooperativa Distrital Integral de Transportes Ltda., -CODILTRA.
Afirma que a través del mencionado proceso laboral pretendía la declaratoria de la existencia de la relación laboral con Cooperativa Distrital Integral de Transportes Ltda., -CODILTRA entre el 15 de diciembre de 1991 y el 20 de abril de 2004, la cual fue terminada sin justa causa por parte del empleador y por lo tanto la respectiva indemnización por despido injusto, el pago de aportes a la seguridad social, las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, sanción moratoria, extra y ultra petita y las costas del proceso.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que indica fue confirmada por el tribunal accionado mediante fallo de fecha 29 de junio de 2012. Se duele la petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las que considera deprecados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ si existió los requisitos necesarios para que haya contra de trabajo, con gran capacidad de entendimiento y de sagacidad de la Empresa engañó la autoridad judicial, con testigos mentirosos, tergiversaciones, y las miles de argucias con que definieron a esta y ese engaño lo llevo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, ordenar a las autoridades accionadas restablecer los derechos fundamentales vulnerados. 2-. Mediante auto calendado de 23 de nerero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el juzgado accionado remitió la sentencia objeto de reproche.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las providencias cuestionadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado por parte del tribunal accionado, carga probatoria que le correspondía al accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados, por parte de la autoridad judicial de segunda instancia. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). No obstante lo anterior, y revisado el fallo que allegara el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se observa que la determinación adoptada en primera instancia, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no se encontró probada la existencia de un contrato laboral entre el accionante y la empresa demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CELSO ENRIQUE BAZURTO MORALES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la EMPRESA COOPERATIVA DISTRITAL INTEGRAL DE TRANSPORTES LTDA -CODILTRA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2