CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31338 GERMAN CHAVARRO OLARTE PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31338 GERMAN CHAVARRO OLARTE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 086 Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMAN CHAVARRO OLARTE, en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES 1. La noche del 3 de abril de 1996 llegaron a la finca de la Familia Pinzón Cubides ubicada en comprensión municipal de Bárbosa (Santander), varios individuos quienes mediante la utilización de armas de fuego secuestraron a la señora Felisa Cubides y a su hijo Luis Arturo Pinzón. 2. Ante la imposibilidad de continuar con sus captores, debido a la edad y la fatiga que presentaba, la señora Felisa fue dejada en libertad. 3.
Producidas las exigencias económicas para liberar a la víctima, se acordó con las autoridades de policía el operativo para capturar a los antisociales, suscitándose un enfrentamiento en la cual perdió la vida uno de los delincuentes identificado como Uriel Chavarro Olarte. Meses después es encontrado el cadáver del secuestrado. 4. Al ser identificado GERMAN CHAVARRO OLARTE por uno de los testigos como integrante de los plagiarios, se expidió orden de captura en su contra, siendo vinculado como persona ausente.
Fenecida la etapa de instrucción, el mérito de la actuación se calificó con resolución de acusación, por los delitos por los cuales se le resolvió situación jurídica. 5. Cumplida la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil, en fallo de 2 de mayo de 2000, lo condenó a la pena principal de 58 años de prisión y multa de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, fallo que al ser impugnado, fue modificado en proveído de 7 de noviembre de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en el sentido de que la pena definitiva a descontar corresponde a 60 años de prisión, autoridad que dispuso la compulsación de copias para la investigación penal por el delito de secuestro simple cometido en la señora Felisa Cubides Ariza. 6.
Con fundamento en las copias compulsadas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia de 27 de octubre de 2006, absolvió a GERMAN CHAVARRO OLARTE del delito de secuestro simple del que fuera víctima Felisa Cubides Ariza. LA DEMANDA GERMAN CHAVARRO OLARTE, interpone la acción de tutela, al considerar que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, se le vulneró el debido proceso, ya que no es delincuente, no tiene antecedentes penales y su único pecado es ser hermano de Uriel Chavarro Olarte.
Refiere que no obstante tratarse de los mismos hechos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil lo condenó a 60 años de prisión como autor del secuestro y muerte del señor Luis Arturo Pinzón Cubides, con ausencia de prueba y sin cumplir con los más elementales ritos procesales, mientras que en el proceso que le adelantara el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al realizar la valoración probatoria concluyó que no se daban los presupuestos exigidos en la ley, razón por la cual lo absolvió por el delito de secuestro simple de la señora Felisa Cubides Ariza, de lo cual concluye que las autoridades accionadas actuaron de forma caprichosa, incurriendo en violación al debido proceso por vía de hecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, informa que a esa Corporación arribó el proceso adelantado contra el actor en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que lo condenó por el delito de homicidio en concurso con secuestro extorsivo, fallo que fue modificado en providencia de 7 de noviembre de 2000, siendo devuelto al Juzgado de origen el 26 de enero de 2001, al no haberse interpuesto recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se condenó al actor a la pena principal de 60 años de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con homicidio. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se realice una nueva valoración probatoria, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Superior de San Gil fue proferida el 7 de noviembre de 2000, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, GERMAN CHAVARRO OLARTE decidió interponer la acción de tutela casi siete años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por GERMAN CHAVARRO OLARTE. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE