CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.31.337 JUAN ALBERTO ARRUBLA CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.31.337 JUAN ALBERTO ARRUBLA CASTRILLÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN ALBERTO ARRUBLA CASTRILLÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA SECCIONAL, estos últimos de Ciudad Bolívar (Antioquia), a los que censura por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que, a su juicio, le han negado el beneficio de rebaja de pena por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, luego de allanarse al cargo de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que JUAN ALBERTO ARRUBLA CASTRILLÓN fue capturado en la noche del 6 de febrero de 2007, señalado por sus parientes como el autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, del cual fue víctima su sobrina de seis (6) años de edad. 2.
El 7 de febrero del presente año, ARRUBLA CASTRILLÓN fue llevado ante la Juez Primera Promiscua Municipal con funciones de control de garantías de Ciudad Bolívar (Antioquia) quien, por solicitud de la Fiscalía Novena Seccional de esa localidad, celebró las audiencias para legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
Durante la diligencia de imputación, la Fiscal lanzó cargos contra JUAN ALBERTO ARRUBLA CASTRILLÓN por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, a los que voluntaria, libre y espontáneamente se allanó el indiciado, sin que se le informara que no tenía derecho a rebaja de pena por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
“ Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” (Se resalta) 4. No obstante, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2007 declaró la legalidad del allanamiento y celebró la audiencia de individualización de la pena y sentencia en la que, previa rebaja de la mitad de la sanción privativa de la libertad, condenó a ARRUBLA CASTRILLÓN a 45 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales; y, le negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 5.
La sentencia fue recurrida por el representante del Ministerio Público, argumentando que debía anularse la actuación a partir de la diligencia de imputación, ya que al sentenciado no podía concedérsele la rebaja de pena por allanamiento a los cargos ante la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y porque al imputado la Fiscalía no le informó esa circunstancia. 6.
El expediente se remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, por auto del 23 de marzo de 2007, decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de la imputación y devolvió el expediente al Despacho de origen para que, a su vez, lo remitiera a la Fiscalía para que rehiciera la actuación. 7.
El procesado fue dejado en libertad. La Fiscalía Novena Seccional subsanó los yerros advertidos. Entonces, nuevamente formuló imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control garantías y solicitó la imposición de medida de aseguramiento, a lo cual accedió el funcionario judicial por lo que ARRUBLA CASTRILLÓN fue nuevamente recluido en un establecimiento carcelario. 8.
El 27 de abril de 2007, la Fiscalía Seccional presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar. Sin embargo, por auto del 2 de mayo del presente año, la titular de ese Despacho se declaró impedida para adelantar el juicio oral, por considerar comprometida su imparcialidad, puesto que con anterioridad había dictado la sentencia condenatoria, a la postre anulada, contra el acusado en ese mismo proceso. 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia aceptó el impedimento el pasado 10 de mayo y ofició a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que se sirviera “ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo” para atender el desarrollo del mencionado proceso. 10. Por resolución No. 214 del 11 de mayo de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso el traslado transitorio del Juez Penal del Circuito de Andes a la cabecera del Circuito de Ciudad Bolívar, para que asumiera la competencia como juez con funciones de conocimiento en el proceso seguido contra JUAN ALBERTO ARRUBLA CASTRILLÓN. 11.
Ahora aduce el accionante que las autoridades judiciales demandadas le vulneran sus derechos fundamentales, porque no ha sido juzgado con la celeridad que su caso amerita y se le está dando aplicación a una normatividad –Ley 1098 de 2006– que es posterior a la Ley 906 de 2004, circunstancia que atenta contra su garantía a la favorabilidad.
Considera igualmente que si la Fiscalía se equivocó durante la imputación de los cargos y se profirió la sentencia que lo beneficiaba, no tiene por qué ahora cargar con esos errores. En consecuencia, solicita que por este medio se revoque la providencia del Tribunal Superior de Antioquia, por la que se decretó la nulidad del proceso a partir de la audiencia de imputación, porque quebranta sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda JUAN ALBERTO ARRUBLA CASTRILLÓN, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación seguida contra JUAN ALBERTO ARRUBLA CASTRILLÓN, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de celebrarse la audiencia de juicio oral y eventualmente la emisión de la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la legalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, por estimar que en su caso no estaba vigente la Ley 1098 de 2006, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los funcionarios judiciales demandados no tiene fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los servidores públicos competentes, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios que en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión de JUAN ALBERTO ARRUBLA CASTRILLÓN apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha. La tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que en el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JUAN ALBERTO ARRUBLA CASTRILLÓN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria