Micelio
T-31336(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31336 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, por TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la recta administración de justicia. Expuso que Horacio Gutiérrez Suárez solicitó ante el ISS la pensión de vejez, que el 12 de marzo de 2010, como Jefe del Departamento de Historia Laboral del ISS – Seccional Valle, entregó al Departamento de Pensiones la historia laboral en la que se reflejaban las semanas cotizadas al Seguro Social y a Porvenir; no obstante Gutiérrez Suárez adelantó acción constitucional, que culminó con determinación de 4 de septiembre de 2009, del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali; que luego el mismo despacho, en providencia de 10 de marzo de 2010, lo sancionó por desacato con arresto de 5 días y multa de 5 SMLMV, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales y a la Doctora Beatriz Otero Castro como Gerente Seccional; decisión que modificó el Superior el 5 de abril de 2010, quien suspendió la sanción de arresto y confirmó la multa; que mediante comunicación de marzo 16 de 2010 se le informó a Horacio Gutiérrez que se encontraba incluido en la nómina del mes de abril de ese año, por lo que el a quo en providencia de 5 de mayo de 2010 decidió: “ Ahora bien, no se puede desconocer que el sancionado Dr. Tomas Joaquín Reyes Millán, jefe del departamento de atención al pensionado, ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela N° 155 de 4 de septiembre de 2009, al emitir la Resolución N° 003033 de 9 de abril de 2010, que reconoce la pensión de vejez al accionante Horacio Gutiérrez, quien manifestó ante este despacho que lo resuelto por el ISS en dicho acto administrativo era lo que perseguía con este trámite, cesando de esta manera la vulneración a los derechos fundamentales de petición y seguridad social tutelados.

Por lo tanto se suspenderá la sanción impuesta al Dr. TOMAS JOAQUIN REYES MILLAN, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, únicamente respecto del arresto a él ordenado. En consecuencia, líbrense las comunicaciones respectivas al Director del DAS”; decisión que es ilegal por cuanto había dado cumplimiento a lo ordenado en tutela, configurándose un hecho superado.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del auto que resolvió el incidente de desacato, no hacer efectiva la sanción de multa que por desacato le impuso el ad quem, y comunicar la decisión a la Procuraduría General de la Nación, así como a la Fiscalía para que no se inicie en su contra investigación alguna. El 21 de enero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados, así como a los intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Ahora bien, debe decirse que tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la vulneración imputada.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida que milita a folios 10 a 13, se profirió el 5 de mayo de 2010, lo cual no justifica haber promovido la presente acción transcurridos 2 años y 7 meses, desde la actuación controvertida, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.

Tal aspecto no puede soslayarse, porque las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial. Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2