CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31334 Acta No. 012 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por MARÍA AUXILIADORA SOLANA CORDERO en calidad de heredera y albacea del señor JOSÉ ISIDORO SOLANA MONTIEL contra la SALA CIVIL, FAMILIA y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, extensiva a el JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO DE SAHAGÚN y el señor BENIGNO MANUEL NIETO MONTES.
I.
ANTECEDENTES La accionante mediante apoderado interpuso la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad al señor José Isidoro Solana Montiel, (q.e.p.d.). De los documentos y afirmaciones que forman parte de la solicitud del amparo se pude inferir que: El señor Benigno Manuel Nieto Montes, ante el Juzgado Civil de Circuito de Sahagún, inició proceso ordinario laboral contra el señor José Isidoro Solana Montiel (q.ep.d.), para que se declarara que entre los mismos existió un contrato de trabajo y que como consecuencia de ello, fuera condenado al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo, a las cesantías, a los intereses a las cesantías, a las vacaciones y a las horas extras.
Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 11 de julio de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al accionante a pagar al señor Nieto Montes, las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. Que tanto el aquí accionante como el demandante en el proceso ordinario, interpusieron recurso de apelación. La parte pasiva fundó su inconformidad frente a dicha decisión, en que el Juzgado no debió declarar la relación laboral solicitada, puesto que la prueba testimonial recaudada en el plenario, carecía de credibilidad para demostrar los hechos de la demanda.
A su turno, la parte activa expresó su inconformidad en que no hubo pronunciamiento respecto de las horas extras y sus respectivos recargos, y que la indemnización moratoria debía ser reconocida con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no en el artículo 65 del C.S.T., y de la S.S. Que el Tribunal mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012, y previamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, advirtió que el demandado recurrente presentó alegatos de conclusión, los que adujo “….estaban orientados a obtener la práctica de unas pruebas testimoniales que fueron solicitadas por el apoderado del demandado y que en la primera instancia no lograron ser realizadas.”, respecto de lo cual expresó que “… el apoderado del demandado tuvo las herramientas legales para alcanzar en sede del juzgado lo propuesto,” haciendo énfasis en que revisado el plenario no obraba medio de impugnación en contra del auto que declaró la clausura del debate probatorio, absteniéndose de decretar oficiosamente las mismas, por considerar que las que obraban en el plenario, eran suficiente para tomar una decisión. Seguidamente, emprendió el estudio de fondo sobre las inconformidades de las partes respecto de la decisión del a quo, concluyendo que las aserciones en las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Jorge Bula Ayus, Jorge Alberto Pájaro Calle y José Vergara Cepeda, “…resultan convincentes para conducir al grado de certeza a esta instancia…”; en cuanto al reconocimiento de las horas extras, adujo que “… la parte a quien le compete la carga de la prueba es al gestor de la litis,” y que como en el plenario “…no existe ningún elemento del cual se pueda inferir que el actor haya desarrollado horas extras a favor del accionante durante la vigencia del contrato,..”, confirmaba la decisión de primera instancia, en este aspecto.
Y frente al tema de la indemnización moratoria reconocida con fundamento en el artículo 65 del C.S.T., señaló que el a quo erró al aplicar dicha preceptiva legal para sancionar al demandado por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo, “…puesto que la norma aplicable es la enmarcada en el inciso 3 de la Ley 50/90, -Sic-. En consecuencia, solicitó que se declare “…la inviabilidad de la providencia impugnada a fin de que se subsane y corrijan las vías de hecho empleadas en el trámite del proceso en referencia.”, puesto que con ella considera transgredidos los derechos fundamentales ya referidos ya que el Tribunal, al negar “… la práctica de las pruebas solicitadas en la segunda instancia”, desconoció el contenido del artículo 244 del C.P.C., incurriendo con ello en vías de hecho “negándosele a mi poderdante una defensa justa y técnica”.
II. TRÁMITE Por auto del 21 de enero de 2012, se inadmitió la presente acción de tutela, por la falta de legitimación de quien intentó presentar la misma, concediéndose término de cinco (5) días para que se subsanara la deficiencia anotada. El día 29 de enero de esta misma anualidad y dentro del término concedido, el abogado Guillermo José Oviedo Castañeda, allegó mandato conferido por parte de la señora María Auxiliadora Solana Cordero, como heredera y albacea en la sucesión del señor José Isidoro Solana Montiel (q.e.p.d.), acompañado de copias de los registros civiles de nacimiento y defunción y de un testamento.
Y por auto de 1 ° de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, y reconoció personería al doctor Guillermo José Oviedo Castañeda.
Igualmente requirió tanto al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y al Tribunal Superior Montería, para que allegaran al trámite constitucional el expediente del proceso ordinario cuestionado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, se ha de advertir por esta Sala, que nuestra Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo por tanto, improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria hecha por los falladores de instancias de la que se puede discrepar, sin que ello implique la violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el Juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en el caso sub examen, donde el Juez Colegiado expuso con suficiencia las razones de su convencimiento sobre la prueba testimonial que lo llevó a confirmar la decisión sobre la existencia del contrato de trabajo.
De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que no se utilizaron apropiadamente los recursos legales previstos en su favor de la parte demanda dentro proceso ordinario laboral, no se puede pretender por esta vía, enmendar su propia incuria, ya que ésta acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la igualdad y al debido proceso cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por las autoridades judiciales accionadas, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la presunta discriminación y respecto del debido proceso, se reitera el accionante contaba con mecanismos de impugnación que en la oportunidad procesal debió ejercer, además de no encontrarse demostrada en forma alguna esa hipotética afectación, la que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, no es suficiente con que sea alegada para tenerla por establecida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MARÍA AUXILIADORA SOLANA CORDERO en calidad de heredera y albacea del señor JOSÉ ISIDORO SOLANA MONTIEL contra la SALA CIVIL, FAMILIA y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, extensiva contra el JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO DE SAHAGÚN y el señor BENIGNO MANUEL NIETO MONTES. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE