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T-31333 (29-05-07) Conflicto de competencia - EPS Salud ColombiaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 31333 GERMAN RODRIGUEZ GIRALDO PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 31333 GERMAN RODRIGUEZ GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 082 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales y el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ GIRALDO, en contra de la E.P.S. Salud Colombia.

ANTECEDENTES 1. A través de escrito dirigido al Juez Penal Municipal (Reparto) de la ciudad de Manizales, el señor GERMAN RODRIGUEZ GIRALDO, mediante acción de tutela propende por la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, presuntamente vulnerado por la E.P.S. Salud Colombia. Señala que el médico tratante le ordenó la aplicación de una vacuna para neumococo y una para la influenza, al igual que las tabletas final, las que de no suministrársele tendrían repercusiones fatales para su vida.

Indica que realizadas las gestiones ante la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado para que le suministre los medicamentos, ello ha sido imposible. 2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Manizales, quien mediante auto de 27 de marzo de 2007 dispuso el envío de las diligencias al reparto de los Jueces Penales Municipales en la ciudad de Cali, por competencia en razón de encontrarse en dicha ciudad el domicilio principal de la entidad accionada. 3.

El Juzgado Doce Penal Municipal de la ciudad de Cali, mediante auto de 13 de abril de 2007 aceptó el conflicto planteado, precisando que el accionante reside en la ciudad de Manizales, es ese el lugar en el cual Salud Colombia E.P.S. tiene su domicilio y en el que se le ha negado el suministro de los medicamentos al actor, por lo que resulta indiferente para los fines de la acción, el que la orden de entrega de los mismos provenga de la oficina principal, de la que si bien se dice es la ciudad de Cali, no obra constancia en el paginario de ello.

Sin embargo, de ser así, ello no sería óbice para que se adelantara el trámite preferencial de tutela en dicha ciudad, por cuanto es allí donde la vulneración del derecho fundamental reclamado se da. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados Penales Municipales de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su homólogo de Cali, en razón de ser la ciudad donde tiene su domicilio principal la entidad accionada, el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, estima que el trámite constitucional es de competencia de su homólogo en Manizales por cuanto allí tiene su sede la entidad demandada, es el lugar donde reside el accionante y se dan los efectos del acto vulnerador. 3.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.

La revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que la ciudad de Manizales es el domicilio del señor GERMAN RODRIGUEZ GIRALDO, y fue en dicha ciudad en donde se interpuso la solicitud de amparo. Igualmente, que en dicho municipio se encuentra ubicado el domicilio de la entidad demandada, pues así lo señala el actor en el líbelo al indicar como sitio de notificación de la E.P.S. Salud Colombia: “ carrera 23 No. 67 A-55 de Manizales”. 5.

Por tanto, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento el seleccionado por el accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 6.

Resta precisar que el hecho de aparecer en el plenario constancia suscrita por el secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, en el sentido de que la entidad accionada tiene su domicilio principal en Cali, no constituye fundamento para determinar que la competencia para conocer de la demanda de tutela recaiga en dicha ciudad, por lo que habiéndose señalado a Manizales como el lugar no sólo de la residencia del actor, sino en el cual se producen los efectos de la omisión de la entidad demandada, la elección de radicar su solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de dicha ciudad no se aprecia caprichosa o arbitraria y, por el contrario, resulta razonable.

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Manizales, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin mas dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.

Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Doce Penal Municipal de la ciudad de Cali y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899.

Auto de 30 de abril de 2007 colisión de competencias T-30916.