CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31333 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante Manuel Antonio Rocha Forero dentro de la acción de tutela que instaurara contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, si no se advirtiera que al hacer la revisión preliminar del expediente, con miras a proferir el pronunciamiento al que hubiere lugar, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad.
Se solicitó a través de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales del señor Rocha Forero a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ordinario laboral que el aquí accionante interpusiera en contra de la sociedad Express del Futuro S.A..
La citada acción constitucional fue suscrita por Fabio Castro Pedrozo, quien adujo tener la condición de apoderado de Manuel Antonio Rocha. No obstante, en el expediente no obra poder especial para el adelantamiento de la gestión, ni se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa. En dichos términos, no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, cuestión que no fue advertida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de admitir la acción. Ahora bien, aunada a la manifestación del profesional del derecho de actuar en representación del señor Rocha Forero, advierte también que lo hace en nombre propio; sin embargo, frente a dicho evento, teniendo en cuenta que las pretensiones del libelo se traducen en ordenar al juzgado del conocimiento que corrija las falencias procedimentales en las que incurrió frente al recurso de apelación que contra la decisión que declaró probada la excepción de prescripción interpusiera el aquí accionante, lo primero que debe entrar a dilucidarse es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al profesional del derecho Castro Pedrozo para pretender lo solicitado en el escrito de amparo.
Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos declarativos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Fabio Castro Pedrozo quien además de actuar en representación de Manuel Antonio Rocha dice hacerlo también en nombre propio, se advierte que la decisión que motivó la interposición de la presente tutela, fue proferida por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Rocha Forero contra Express del Futuro S.A., encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone en nombre propio, carece también de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el doctor Castro Pedrozo sea parte dentro del proceso ordinario, ni que a él se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, la decisión de primera instancia allí adoptada; amén que, como ya se anotó tampoco acreditó su actuación en el presente trámite constitucional como representante judicial del accionante y menos aún su condición de agente oficioso.
Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela No. 21465, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: “En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado”. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de legitimación por activa del accionante, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que debe ser declarada con el fin de lograr que la misma sea interpuesta como corresponde, de acuerdo a lo señalado en la ley, en observancia al debido proceso.
Así las cosas, resulta imperativo entonces declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 6 de diciembre de 2010, inclusive (fl. 21 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, conforme las antedichas observaciones y precisiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, RESUELVE 1-.
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, calendado de 6 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Por secretaría REMÍTASE las presentes diligencias al tribunal de origen, para que se rehaga la actuación correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 3.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO