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T-31332 (31-05-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 31332 COLISIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 31332 COLISIÓN DE COMPETENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISON DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 084 Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la acción de tutela promovida a través de apoderada por el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPERA AGUDELO, para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Caja Nacional de Previsión Nacional – CAJANAL.

ANTECEDENTES La inconformidad del accionante plasmada en la demanda de tutela, se contrae al desconocimiento de su derecho fundamental de petición por parte de la Caja Nacional de Previsión Nacional – CAJANAL, tras haber presentado solicitud de reliquidación de la pensión desde el pasado 30 de octubre de 2006, sin haber obtenido pronunciamiento alguno al respecto.

DEL CONFLICTO La actuación correspondió por reparto al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 13 de abril de 2007, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito – Reparto de Medellín, proponiéndose así conflicto negativo de competencia. Advirtió el funcionario proponente de la colisión, que si bien, la apoderada en la demanda no determinó la dirección de residencia de su representado, al revisar el poder conferido se advierte que el actor manifestó ser vecino de “esta ciudad” sin especificar cuál, mientras que el poder fue presentado personalmente ante la Notaría 23 del Circulo de Medellín, lo que permite concluir que Medellín es la ciudad donde reside el accionante y por ende, donde se producen los efectos de la omisión que considera lesiva del derecho fundamental reclamado, sin que pueda afirmarse que por el solo hecho de encontrarse en Bogotá el asiento principal de la entidad demandada, o su apoderada tenga oficina en la mentada ciudad, sean los jueces con sede en la misma los competentes para conocer de la acción. Cita para tal efecto, algunos precedentes de esta Corporación que se contraen al tema.

Por su parte, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en relación con los argumentos expuestos por el juzgado colisionante, refiere que no comparte tales planteamientos resaltando que precisamente, acatando la jurisprudencia de esta Corporación en la que se viene haciendo referencia a la denominada competencia a prevención, debe entonces tenerse en cuenta que es competente el juez del lugar donde se presenta la vulneración del derecho fundamental, o bien, donde se producen sus efectos.

Asimismo, hace alusión a las normas de procedimiento civil que en materia de competencia por factor territorial se impone seguir en casos como el que ahora se plantea, esto es, cuando dos o mas funcionarios pueden conocer un asunto, siendo que finalmente será a elección del demandado que se determine cual deberá asumir su trámite. Así entonces concluye, que de ser cierto lo presumido por su homólogo, en el entendido de que el domicilio del accionante se encuentre en la ciudad de Medellín, debe respetarse la voluntad del afectado al ser la ciudad de Bogotá la que eligió para impetrar la acción, por manera que, la competencia para conocer la demanda promovida a través de apoderada por MANUEL ANTONIO LOPERA AGUDELO radica en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que le fue inicialmente repartida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a la preceptiva del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados penales de diferente distrito judicial como lo son, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Realizada la precisión anterior se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia son “ competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, precisó: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ”.

Por su parte, el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

En este orden ha de concluirse, que acertada es la posición del Juez Penal del Circuito de Medellín cuando aduce, que no es el competente para tramitar la tutela promovida por la apoderada de MANUEL ANTONIO LOPERA AGUDELO, porque, si bien es cierto, que la presentación del poder se efectuó en la mentada ciudad, ello no es fundamento suficiente para aseverar como lo hace el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, que el accionante tiene su domicilio en dicha ciudad.

Basta observar el contenido de la demanda para advertir que en la misma se indicó que el poderdante vivía en esta capital, afirmación que debe ser admitida en aplicación del principio de la buena fe. A mas de lo anterior, aunque el demandante residiera en Medellín, podía dirigir su petición de amparo a un juez de Bogotá, facultado como está por las normas indicadas para escoger, entre esas opciones el juez constitucional que aspira le brinde la tutela que reclama.

De este modo, como quiera la accionante decidió presentar la demanda en el Juzgado ubicado en la ciudad donde funciona la sede de la entidad demandada, debe atenderse el criterio de la competencia a prevención previsto en la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en esa medida, la competencia para conocer del amparo solicitado radica en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, oficina a la que se le remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al Juzgado colisionado y a los interesados.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al que se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, así mismo, al accionante por el medio más eficaz.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto mayo 22/01, Rad. 9596, entre otros. PAGE 7