CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31332 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANA MATILDE NOVOA ÁLVAREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 1 de noviembre de 2000 y 30 de enero de 2010; que como consecuencia de tal declaración se condenara al pago de la indemnización por despido, nivelación salarial, reliquidación de las prestaciones sociales, al pago del auxilio de cesantía de los años 2001 y 2002 e intereses de éstas y al pago de la indemnización moratoria.
Que rituado el proceso, el Juzgado Adjunto Octavo Laboral de Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, condenó al demandado al pago por los conceptos de indemnización por despido injusto, salarios atrasados, auxilio de cesantías correspondientes a los períodos reclamados, indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, a la indemnización moratoria artículo 65 CST, y a las costas del proceso; que recurrida en apelación la anterior decisión por las partes, la Sala Laboral de la misma ciudad revocó las condenas impuestas por en no pago del auxilio de cesantías, los intereses moratorias y la sanción moratoria por su no consignación en un fondo.
Adujo que el juez plural incurrió en vía de hecho porque no valoró, de acuerdo a los principios de la sana crítica, las declaraciones de Patricia Pilar Paternina y Judith Bellido Campuzano, que explicaban las consignaciones existentes para el año 2000 y 2001 en Citicolfondos, que corresponden a las cesantías pagadas de los años 1999 y 2000, y no como concluye el Tribual, que corresponden a los años 2001 y 2002.
También criticó la valoración que hizo el ad quem de la comunicación del 14 de febrero de 2003, dirigida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital demandado, pues, en su criterio, debió tenerse en cuenta si ésta era pertinente o útil para acreditar una autorización de pago de cesantías, dado que su contrato estaba sometido al régimen de la Ley 50 de 1990.
Reiteró, que la accionada al absolver por el pago del auxilio de cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 y su sanción por no consignación al fondo de cesantías, incurrió en vía de hecho, pues su decisión no se compadece con los medios de prueba allegados al proceso, ni con las disposiciones legales vigentes “ pruebas y normas que en resumen indican que no fueron consignadas al fondo de cesantías, que el pago del auxilio no contó con la autorización de la autoridad respectiva y no fue realizado por la entidad autorizada para ello (fondo de cesantías), y que al parecer con dicho pago el empleador perdió la suma cancelada, así mismo este pago directo del empleador lo que evidencia es que nunca fueron consignadas en el fondo de cesantías ”.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y solicita que se deje sin efecto la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por la Sala accionada y, en su defecto, se dicte nueva sentencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con lo resuelto en el fallo de tutela.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues la aquí demandante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, con independencia de lo argumentado por la accionante, el juez colegiado revocó las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantías e intereses de cesantías de los años 2001 y 2002 y por la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, porque encontró que a folio 61 aparecía el reporte de movimientos de Citicolfondos donde se indicaba “ que a la fecha del año 2000/09/26 existió una consignación del empleador, por valor de $559.713.oo, así como en el año 2001/08/24, otra consignacion del empleador por valor de $803.633.oo y carta del año 2003 donde la demandante solicita al demandado el retiro parcial de sus cesantías de los años 2001 y 2002, para mejorar vivienda a lo cual accedió mediante comunicación 14 de febrero de 2003 enviada por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja al Ministerio de Protección Social solicitando la aprobación de dicho pago para la vivienda de la demandante y comprobante de pago de fecha 19 de junio de 2003 por el pago de las cesantías del año 2001y 2002 (folios 193 – 195) ”, El juez Colegiado en este punto concluyó que “ existe prueba de que la demandada consignó estos años las cesantías en el fondo, por lo que no es procedente confirmar la indemnización moratoria declarada por el a-quo, ya que existen elementos probatorios que indican que el demandado no incumplió con la obligación contenida en el artículo 99 de a Ley 50 de 1990 ” Así las cosas, esta Sala encuentra razonado el análisis probatorio que respecto del pago de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 hizo la Sala cuestionada.
Por manera que mal podría tildarse de quebrantadora de los derechos fundamentales invocados por la actora. Las consideraciones del Tribunal no indican, como pretende hacerlo creer la tutelante, que la entidad hizo pago directo de las cesantías a la trabajadora, sino que el Jefe de Recursos Humanos del Hospital demandado remitió comunicación al entonces Ministerio de Protección Social, solicitando la aprobación de dicho pago para la vivienda de la demandante.
También tuvo en cuenta en su valoración probatoria, el comprobante de pago de fecha 19 de junio de 2003, por el pago de las cesantías del año 2001 y 2002. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con la petente Ana Matilde Novoa Álvarez y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANA MATILDE NOVOA ÁLVAREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8