Micelio
T-31330 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31330 Acta No. 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ELIANETH AGUILAR CORRADINE, OSCAR MUNEVAR FORERO y OSCAR EDUARDO ORJUELA RAMOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantean los actores que, juntamente con el señor Maximiliano González Peña, fueron demandados por Ricardo Marín Neira en proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, asunto en el cual, para el 28 de julio de 2011, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta misma ciudad dictó sentencia denegatoria de las pretensiones.

Frente a ello el actor y tras considerar que en dicho trámite se le conculcó el derecho fundamental al debido proceso, interpuso acción de tutela que fue definida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 15 de febrero, declarando la nulidad de la sentencia dictada en el referido proceso y, consecuencialmente, ordenando dictar “nueva sentencia con los parámetros que el Tribunal fijó”, merced a lo cual el juez del conocimiento, mediante providencia del 27 de esos mismos mes y año, decretó la terminación del contrato aportado y, de paso, ordenó la restitución reclamada.

Agregan que el mencionado fallo de tutela fue confirmado íntegramente por la Sala Civil de Casación de esta misma Corte, según sentencia del 12 de marzo de 2012 y, finalmente, que, respecto de la última decisión del juzgado, interpusieron recurso de apelación pero éste les fue negado por auto de marzo 15 de 2012, criterio que fue sostenido por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en proveído del 30 de julio del mismo año cuando resolvió el recurso de queja que, igualmente, interpusieron frente al auto anterior.

Seguidamente indican que, en los referidos fallos de tutela se incurrió en “vías de hecho” porque se “desconocieron abiertamente los hechos” en que se fundamentó la sentencia del 18 de julio de 2011; no se tuvo en cuenta “que el Sr. RICARDO MARÍN NEIRA hizo caso omiso de interponer RECURSO DE QUEJA de conformidad con los artículos 377 y 378 del C. P. Civil contra el auto que les negó la apelación de la sentencia de fecha 18 de julio de 2011” y, además; porque no se estudió “la situación que claramente evidencia la terminación del contrato de arrendamiento con relación al otro”.

Y en relación con la de segundo grado, debido a que se “guardó silencio respecto a que el demandante no interpuso RECURSO DE QUEJA contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011”. La misma imputación hace respecto a la providencia del 27 de febrero de 2012, tras considerar que “no motivó de forma suficiente” las premisas en que se fundamentó el fallo y, además, “decidió negar la pretensión bajo el argumento de que el arrendamiento expiró por la extinción del derecho del arrendador sin tener en cuenta el soporte probatorio, pasando inadvertida la normatividad que regula el secuestro, sus efectos y las facultades del secuestre”, razón por la cual concreta su petición en el sentido que se declare “nula” dicha sentencia, protegiendo así los derechos fundamentales de “igualdad, acceso a la justicia, (…) defensa y al debido proceso”.

Por auto del 21 de enero del año en curso, fue admitida la acción de tutela; dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción alegando que el trámite correspondiente al proceso cuestionado, se adelantó conforme lo ordena la ley. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de los aquí demandantes en tutela, en principio está dirigida a censurar los fallos de tutela del 15 de febrero y 12 de marzo de 2012, proferidos en su orden por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la acción constitucional que presentó el señor Ricardo Marín Neira, enderezada a controvertir no sólo la sentencia del 18 de julio de 2011, expedida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital para ponerle fin al ya referido proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, sino la actuación relacionada con el recurso de apelación que igualmente el demandante interpuso en su momento frente a esa misma providencia, tal como se deduce de las copias que obran a folios 89 a 93.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias que se dictan en procesos de esa misma naturaleza, esto es, para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.

Más concretamente ha fijado su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.” “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.” “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Así las cosas, improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para proteger el derecho fundamental al “debido proceso”, se sostuvo que, “…al haber considerado el juez accionado que el contrato de arrendamiento se extinguió con el secuestro del inmueble, incurrió, de modo evidente, en una flagrante infracción de la ley civil, al realizar una interpretación contraria al contenido de la misma.

Y no solo las normas mencionadas fueron trasgredidas por el sentenciador, sino que sin ninguna justificación pasó por alto el contenido del artículo 1602 del ordenamiento civil, que dispone que (…). Entonces, si los contrayentes no convinieron en modificar o dar por terminado el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, y si no se produjo ninguna causa legal para invalidar ese convenio, forzoso resulta concluir que el juez incurrió en un defecto sustantivo cuando consideró que el arrendamiento se extinguió por la voluntad de una tercera persona completamente ajena a la relación jurídico sustancial que subyace al litigio”, lo cual significa que se analizaron las circunstancias fácticas y jurídicas que, precisamente, ahora viene a enrostrar la parte accionante como constitutivas de las ya señaladas “vías de hecho”.

Ahora bien, cabe advertir que como este mecanismo es también utilizado para controvertir la providencia del 27 de febrero de 2012, debe decirse que, a voces de esta Sala, el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales sólo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en esa premisa, menester es concluir que el resguardo constitucional igualmente deviene improcedente habida cuenta que la mencionada providencia está fundamentada en reglas mínimas de razonabilidad en torno a la materia tratada, es decir, porque fueron consideradas o analizadas no sólo la situación fáctica planteada, sino en el haz probatorio recaudado, de cara a las normas legales aplicables al caso concreto.

Dicho de otra manera, el fallo censurado es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que lo profirió, pues, habiendo sostenido que el “contrato” de marras era de naturaleza comercial y plenamente válido, dio por establecida la causal alegada para su terminación, conclusión a la que llegó “siguiendo los criterios de los falladores constitucionales”, tal y como, de alguna manera, lo admiten los mismos accionantes en el hecho 18 de su escrito, sumado a lo cual no se tiene noticia en cuanto que la Corte Constitucional hubiera revisado el referido fallo de tutela, para modificarlo, resultado de lo cual no entraña el calificativo de absurdo, antojadizo o manifiestamente ilegal.

Además, al rompe se advierte que la posición de la parte accionante no va más allá de querer replantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas realizada el juzgador de turno, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9