CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31329 ESPERANZA ACEVEDO RODRIGUEZ PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31329 ESPERANZA ACEVEDO RODRIGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 082 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de tutela interpuesta a nombre propio y en representación de sus hijas Natalia Juliana y Daniela Rodríguez Acevedo por ESPERANZA ACEVEDO RORIGUEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con la salud y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora ESPERANZA ACEVEDO RODRIGUEZ, demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, el Banco agrario de Colombia, la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la pretensión de que declarara que el señor Gustavo Rodríguez Rodríguez (fallecido) tenía derecho a la pensión como trabajador de la Caja Agraria y que ella, al igual que Natalia Juliana y Daniela Rodríguez Acevedo, como hijas del causante, tenían derecho a la sustitución de la pensión. 2.
Mediante sentencia de 25 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación a través de apoderado, por parte de la demandante contra la decisión de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de octubre de 2005, no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá. LA DEMANDA DE TUTELA ESPERANZA ACEVEDO RODRIGUEZ, instauró la acción de tutela, asegurando que las autoridades accionadas cometieron un error en la aplicación de las Normas que regulan el derecho a la pensión cuando un trabajador oficial fallece habiendo laborado en una entidad estatal por más de 20 años, por lo que se desconoció el principio de favorabilidad y el indubio pro operario, aplicable en materia laboral, toda vez que existiendo cuatro reglas aplicables al caso, se escogió la más desfavorable.
Además, por cuanto al existir duda sobre la aplicabilidad de tales normas, el conflicto se resolvió a favor de la parte dominante, lo que constituye un “desprovisto jurídico frente al caso que se debatió”, situación que hace necesaria la intervención del juez constitucional. Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada a nombre propio por ESPERANZA ACEVEDO RODRIGUEZ y en representación de sus hijas Natalia Juliana y Daniela Rodríguez Acevedo, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de causales de procedibilidad que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.
El hecho de que se mencione entre las autoridades demandadas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Laboral a través del recurso extraordinario, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que confirmó los términos en los cuales quedaba resuelta la demanda propuesta. 4.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, radicación 15.286, la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002, radicación 13.396, la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046; 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. La accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos el fallo de 5 de octubre de 2005, proferido en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior.
De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.
En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada a nombre propio y en representación de sus hijas Natalia Juliana y Daniela Rodríguez Acevedo, por ESPERANZA ACEVEDO RODRIGUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308.