CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31329 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA EULOGIA ALTAMAR BARROS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 1º de diciembre de 2010, la cual negó la tutela instaurada por la impugnante contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de tutela que promovió contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Manifiesta la accionante que instauró acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso judicial, a la seguridad social y a la salud, acción constitucional que le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
Agrega que atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, acudió el 23 de julio de 2010 al juzgado del conocimiento con el fin de obtener información acerca del fallo de tutela, despacho donde le manifestaron que el “ el Juez aun no se había pronunciado” y que cuando se profiriera la decisión le sería enviado un marconigrama para notificarle la decisión. El 10 de agosto de la citada anualidad, al no recibir notificación alguna sobre el trámite de la tutela, regresó al juzgado donde fue informada que la tutela había sido fallada el 26 de julio de 2010, decisión que le había sido notificada por estado del día siguiente – 27 de julio – y, que además se habían enviado las respectivas notificaciones a las partes a través de ADPOSTAL.
Enterada de la decisión, el mismo 10 de agosto interpuso contra ella recurso de impugnación, el que le fue negado por el juzgado al considerarlo extemporáneo, ya que al haber sido notificada la decisión por estado del día 27 de julio de 2010, el término para interponerlo vencía el 2 de agosto de la misma anualidad. Se duele la petente de la decisión del juez constitucional de primera instancia que le negó el trámite a la impugnación por ella presentada, al considerar que la impugnación presentada no fue extemporánea pues al momento de su interposición ni siquiera se le había notificado el auto admisorio de la misma y menos aún la decisión, tal como lo certifica la empresa de correo postal.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida el 11 de agosto de 2010, mediante la cual el juzgado accionado no concedió la impugnación presentada contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela 2010-00422 y, en su lugar, se conceda para que el superior funcional del juez laboral revise su decisión. 2.
Mediante providencia del 1º de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó la protección invocada y, luego de apoyarse en una decisión proferida por el Consejo de Estado concluyó que “ …Como lo sostiene éste alto tribunal, el decreto que reglamenta la acción de tutela no prevé la forma en que debe realizarse la misma, pues lo que se busca es que, por cualquier medio legal de notificación, los intervinientes puedan conocer del trámite de la tutela, sin que ello afecte la celeridad propia de ésta acción constitucional.
En el caso en estudio considera la Sala que la notificación que efectuó el Juez Once Laboral del Circuito de ésta ciudad se ajusta a la previsiones –sic- de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, dado que el estado se encuentra al acceso efectivo por parte de todos quienes acuden a un despacho judicial a recibir información, siendo deber del interesado estar atento a recibir la información que allí se encuentra registrada”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 106 a 111 del cuaderno de tutela, en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional y esgrime, como fundamento del recurso, los mismos argumentos del escrito de tutela, reiterando que con la decisión del juzgado accionado de no conceder la impugnación se vulneró su derecho a la defensa bajo una presunta “ extemporaneidad que efectivamente no existía, porque para la fecha de presentación de la impugnación aún no había recibido el telegrama que el mismo JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA me había enviado COMO MEDIO EXPEDITO para notificarme del fallo de tutela”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto la providencia proferida por el juzgado accionado que le negó por extemporáneo el recurso de impugnación que interpusiera contra la decisión que en una acción constitucional anterior presentara contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar que el mismo se presentó dentro de la oportunidad legal pues ni siquiera había sido notificada a través del telegrama que para el efecto remitiera el juzgado de la decisión que puso fin a la acción. Esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso que alega la accionante.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En cuanto al defecto procedimental alegado, encuentra la Sala que este hace relación a la manera y oportunidad en que fue notificado el fallo de tutela proferido dentro de la acción que la peticionaria instaurara con anterioridad en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Revisadas las documentales que se allegaron con el escrito de tutela se encuentra que efectivamente a folios 36 a 44, obra decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela instaura por María Eulogia Altamar Barros contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se negó el amparo solicitado y, se ordenó en el numeral tercero “ Notifíquese este fallo conforme a lo dispuesto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991”.
Con miras a realizar la notificación de la providencia y tal como allí se advierte, la misma se incluyó en el estado del 27 de julio de la misma anualidad y, aunado a lo anterior, el juez dispuso la remisión de comunicación en tal sentido a las partes a través de marconigramas que fueron enviados el 28 del mismo mes y año. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela y que expresamente hace alusión a la notificación del fallo, señala: “ ARTÍCULO 30.- Notificación del fallo.
El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Del texto de la norma claramente se advierte que ella no obliga al juez a notificar la decisión de tutela por una forma de notificación específica; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.
Y es que es precisamente el conocimiento que tengan las partes de la decisión que en el trámite constitucional se adopte, el que les va a permitir hacer uso del mecanismo de impugnación si ella resulta contraria a sus intereses y, de otra parte, obtener el cumplimiento de lo allí decidido. Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.
En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que “ sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial” (Auto 132/07). Descendiendo al caso que nos ocupa, se encuentra que el juez de tutela además de notificar por estado la decisión adoptada en la mencionada acción, notificación que dicho sea de paso no está consagrada para las sentencias sino para los autos, dispuso el envío de marconigramas a las partes, tal como lo acepta en el auto de 11 de agosto de 2010, que motivó la interposición de la presente acción, hecho del que se desprende que a pesar de no existir solemnidad ni formalidad en el trámite de la notificación, a pesar de que consideró que un medio pronto y expedito de notificación del fallo era la anotación en estado, no lo advirtió tan eficaz para el evento de que las partes tuvieran conocimiento de la decisión, pues no otra razón tendría el que a pesar de notificarla por estado, enviara comunicación telegráfica a las partes sobre el particular.
En este evento, no puede el juez constitucional desconocer, como en efecto lo hizo, la notificación que ordenó a través de marconigrama, que resulta más garantista que la que realizó a través de estado y, menos aún, la que se dio en forma personal a la accionante cuando al acudir al juzgado a preguntar por el resultado de su acción se entera de la decisión y procede de inmediato a interponer contra ella recurso de impugnación, el que así las cosas no es extemporáneo y al que debió habérsele dado trámite.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenará al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a realizar las diligencias tendientes a ubicar el expediente contentivo de la acción de tutela No. 2010-0422 interpuesta por la aquí accionante en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su despacho y, acto seguido a darle trámite al escrito de impugnación presentado por la aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 1º de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por MARÍA EULOGIA ALTAMAR BARROS contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-.
ORDENA R al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a realizar las diligencias tendientes a ubicar el expediente contentivo de la acción de tutela No. 2010-0422, interpuesta por la aquí accionante en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su despacho y, acto seguido a darle trámite al escrito de impugnación presentado por la aquí accionante. 3. - COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA