República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31328 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JULIA ADELINA KING PALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, la cual se hace extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el órgano judicial accionado. Relató que promovió proceso ordinario laboral contra TELESANTAMARTA ESP en Liquidación, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió el asunto, en sentencia del 25 de agosto de 2008, accedió a lo pretendido; que no obstante el Tribunal accionado la revocó el 3 de junio de 2009; que recurrió en casación, pero se le negó por no tener interés económico para recurrir; que interpuso reposición y subsidiariamente queja, que la decisión se mantuvo y ante la negativa se remitió a esta Corte, pero por auto del 15 de octubre de 2009 se declaró bien denegado el recurso.
Advirtió que esta Corte ha accedido a similar declaratoria y por ello censuró que el Tribunal hiciera una errada interpretación de la norma convencional. Por lo anterior, pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en su lugar, ordenar al juzgador de segundo grado accionado le reconozca “la indemnización convencional que equivale al 100 % adicional indemnización de la tabla establecida por la ley, y la indexación correspondiente, es decir se le de aplicación al derecho consagrado en la convención colectiva… ”.
El 21 de enero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida, esta es, la decisión de segunda instancia, se profirió el 3 de junio de 2009, según se extrajo de folio 38, mientras que la acción de tutela se radicó el 18 de enero de 2013, es decir, transcurridos más de 3 años y 7 meses, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2