CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° INSTANCIA – 31.328. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° INSTANCIA 31.328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 86 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el interno MILTÓN EDUVIGES RODRÍGUEZ PRECIADO, contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por el peticionario en el escrito de tutela, viene descontando pena impuesta de trece (13) años de prisión por el delito de Homicidio, trámite que finiquitó el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito. Que al pasar el expediente a conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas, le correspondió conocer del mismo al Noveno de aquella especialidad, autoridad a quien solicitó el reconocimiento de la rebaja del 10% conforme lo previsto en la ley 975 de 2005 al considerar reunía los requisitos para ello, sin embargo, el juzgado mencionado en julio 25 de 2006, le negó su petición 1.2 Advirtió el actor, que al no estar de acuerdo con la decisión del juzgado, la impugnó, pero el superior en interlocutorio de octubre 17 de 2006 en franco desconocimiento de sus derechos, decidió confirmar lo resuelto por el a-quo.
En consecuencia, tales decisiones constituían vías de hecho y por ello la tutela se hacía procedente. 1.3 Seguidamente el interno promovió ante esta corporación tutela en contra del Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la negativa de la rebaja desconocía sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso.
Al constatarse que la petición reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se procedió a admitir, para su trámite, la acción interpuesta, requiriendo a las partes accionadas para que explicaran todo lo relacionado con el caso del actor. Para dar respuesta, la titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, señaló, que remitía copia de lo actuado para los fines pertinentes, en especial, del fallo de primera instancia, de la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación y de los interlocutorios que resolvieron sobre la rebaja del 10%. 1.4 El Tribunal Superior, por su parte, indicó, que efectivamente, esa instancia conoció en sede de apelación del auto que negó la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, oportunidad en la cual se consignaron las razones para confirmar lo resuelto por el a-quo, en especial, porque tal beneficio era contrario a la Constitución Política, amén de que había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, entonces, ni siquiera a instancia del principio de favorabilidad se imponía la obligación de aplicar la norma retirada del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no se había desconocido derechos fundamentales del libelista y por ello debía negarse el amparo impetrado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para decidir la solicitud de tutela conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal cuestionado. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
Hechas las anteriores precisiones, se pasará ahora a abordar el caso planteado por el actor, debiéndose manifestar desde ya que al hacer el correspondiente estudio de las decisiones cuestionadas, fácil es concluir, que no se incurrió en irregularidad alguna por parte de los funcionarios accionados, porque los mismos expusieron claramente las razones por las cuales no era procedente beneficiar al sentenciado RODRÍGUEZ PRECIADO con la rebaja del 10%, es decir, que no se incurrió en vía de hechos como lo afirma el interno, lo que ocurre es que éste al no obtener una decisión favorable demerita lo resuelto por las diferentes instancias en procura de lograr por vía de tutela lo que no se consiguió dentro del proceso ordinario, lo cual no es aceptable, puesto que reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación en el sentido de que el mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela no puede tomarse como una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que respecto del tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, se ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, al punto que esta Sala de Casación ya tiene establecido que el beneficio allí contemplado se aplica a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la referida norma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados (Cfr. Fallo de tutela No 26.424 de 2006) Esto muestra, de manera clara, que razón asistió a los accionados al negar la rebaja prentendida aunque no precisamente por los argumentos expuestos en dichos proveídos, sino porque de acuerdo a la actuación, lo previsto en la ley 975 y su decreto reglamentario, se podía concluir sin lugar a equívocos que la sentencia impuesta a RODRÍGUEZ PRECIADO no estaba debidamente ejecutoriada para el día 25 de julio de 2005, porque, según las copias anexas, el fallo condenatorio data de noviembre 4 de 2004 y la impugnación fue resuelta por el Tribunal de Santa Marta en virtud de medidas de descongestión en mayo 20 de 2005, declarándose desierto el recurso, decisión que se notificó por Estado en agosto 8, lo cual evidencia que la ejecutoria de la sentencia se verificó con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 975, luego no es posible acceder a las pretensiones del accionante por no ostentar para ese momento la calidad de condenado, entonces, resulta superflua cualquier otra consideración al respecto.
En consecuencia, el proceder del Juzgado y la Sala accionadas, estuvo ajustado a derecho y no desconoció garantías fundamentales del libelista, así se hubiese efectuado una consideración distinta al resolver lo pertinente. Finalmente, debe advertirse, que si el sentenciado RODRÍGUEZ PRECIADO no estaba conforme con lo resuelto por las instancias y estimaba que tales determinaciones desconocían sus derechos fundamentales, debió acudir en forma inmediata a la tutela, pero no esperar a que transcurriera algo más de seis (6) meses para cuestionar los proveídos mediante los cuales se negó la rebaja del 10%, pues ello demuestra que no se acató lo previsto por la jurisprudencia en los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 en cuanto a la observancia del requisito de procedibilidad de la “Inmediatez” para la interposición de acciones de tutela contra decisiones judiciales.
En consecuencia, el amparo hoy demando se torna a todas luces improcedente, debiéndose negar las pretensiones del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Primero: Negar las pretensiones consignadas en el escrito de tutela allegado por el interno MILTÓN EDUVIGES RODRÍGUEZ PRECIADO contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo antes expuesto. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, una vez adquiera ejecutoria envíese ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7