Micelio
T-31327 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31327 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante EMILIA MARÍA GUZMÁN DORIZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 30 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que en su condición de esposa del agente de la Policía Nacional Carlos Eduardo García Riascos, solicitó mediante derecho de petición ante la entidad accionada, radicado el 19 de octubre de 2010, su afiliación al sistema de seguridad social.

Para ello demostró con el registro civil de matrimonio que su vínculo matrimonial con el agente mencionado se encuentra vigente y que no existe trámite notarial y/o demanda de divorcio, sentencia, acuerdo, separación de bienes o liquidación de la sociedad conyugal alguna que pueda probar lo contrario. La Caja de Sueldos de Retiro – CASUR dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, mediante oficio de fecha 20 de octubre de 2010, en el que le informan que para proceder a su afiliación se requiere que haga llegar a la entidad una declaración juramentada suscrita ante notario donde el agente declare que su esposa depende económicamente de él y que no se encuentra afiliada a ninguna EPS.

Advierte que su cónyuge fue trasladado a la ciudad de Pasto – Nariño, donde permaneció con él por espacio de 10 años pero que debido a quebrantos en su salud y en la de su hija, causados por el intenso frío de la ciudad, se vio en la necesidad de regresar a Montería donde actualmente vive en una casa en arriendo que sostiene con los ingresos que le envía su esposo, por no contar con un empleo ni con bienes ni patrimonio alguno y, menos aún, con afiliación a una EPS.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que proceda a incluirla como beneficiaria de su esposo agente Carlos Eduardo García Riascos, con todas las consecuencias de asistencia y seguridad social que ello implica y, se le entregue el respectivo carné de beneficiaria. 2.

Mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA negó el amparo solicitado al considerar que “…según los lineamientos del Manual de Aplicación Régimen del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la documentación establecida es requisito necesario e indispensable para proceder a la integración de la tutelante como beneficiaria de su esposo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

Así las cosas y verificado que la accionante no se ha plegado a los requisitos normativos dispuestos para la efectividad de su derecho, esto es, no ha presentado la prueba que acredita su dependencia económica para con el afiliado, ha de concluirse que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados”. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó tal como se advierte al folio 48 y vto del cuaderno de tutela, sin que hubiere realizado sustentación alguna del recurso.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la misma no está llamada a la prosperidad. Encuentra la Sala, tal como lo manifestó el tribunal en la decisión objeto de impugnación, que ningún derecho fundamental se le ha vulnerado a la peticionaria pues, por el contrario, la entidad accionada dio respuesta a su solicitud en forma oportuna, informándole sobre los requisitos que debe cumplir para su incorporación como beneficiaria en salud de su esposo, requisitos que no se advierten contrarios a la ley y, por el contrario, se encuentran ajustados a ella, sin que sea posible a través de este mecanismo preferente y sumario, desconocer o sustraerse del cumplimiento de los procedimientos y requisitos que para el buen funcionamiento y reconocimiento de prestaciones consagran la ley y las entidades.

Así lo señaló esta Corporación, al resolver una acción de tutela de similares características a la que hoy es objeto de estudio: “ Además, cuando la autoridad pública o el particular actúa de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, como en el asunto bajo examen, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen el ordenamiento jurídico, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.

Es claro pues que si la petente no ha aportado la documentación para que se le reconozca como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y se reactive la prestación del servicio (folios 22 y 23), no puede pretender que se imponga a la accionada la carga de prestar unos servicios en salud asumiendo obligaciones que no cumplen con el lleno de los requisitos que establecen la Ley y los reglamentos que rigen la materia, que sin duda son de obligatorio cumplimiento, los mismos que no se pueden pasar por alto ni sustituirlos mediante el ejercicio de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada respondió que una vez la accionante entregue los documentos que se le exigen, le será reconocida la calidad de beneficiaria y estará dispuesta a brindarle la atención médica que requiere”.

(Rad. t-25131. 14-07-09). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 30 de noviembre de 2010, dentro de la acción instaurada por EMILIA MARÍA GUZMÁN DORIA contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO