Micelio
T-31327 (08-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 599 de 2000Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.327 GAMALIEL GARCÍA GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 31.327 GAMALIEL GARCÍA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 91 Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil siete.

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GAMALIEL GARCÍA GÓMEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Ibagué, por la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, en razón de que ambas autoridades judiciales le negaron la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque a su favor no convergían la totalidad de las exigencias normativas.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. GAMALIEL GARCÍA GÓMEZ, actualmente recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué, fue condenado el cuatro (4) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por sentencia que profirió uno de los extintos Juzgados Regionales de Medellín, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) años de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.

El fallo fue impugnado y confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Manizales el 22 de febrero de 2000. 3. En aplicación del principio de favorabilidad ante la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por auto del 13 de marzo de 2002, le readecuó la pena impuesta para concretarla en treinta (30) años y seis (6) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Actualmente, la vigilancia de la sentencia está por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, frente al que el sentenciado GAMALIEL GARCÍA GÓMEZ solicitó la rebaja de la décima parte de la sanción, invocando en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5. La citada autoridad judicial se pronunció mediante auto del 8 de septiembre de 2006, negando la gracia deprecada con fundamento en que el sentenciado no cumplía las exigencias previstas en la citada disposición. 6.

La providencia fue impugnada por GAMALIEL GARCÍA GÓMEZ, con fundamento en que argumentando que el beneficio se le ha otorgado a otras personas que fueron condenadas en el mismo proceso, es decir, a quienes se encontraban en similares circunstancias, lo que vulnera el derecho fundamental a la igualdad; además, explica que cuando elevó la petición el artículo 70 citado se encontraba vigente, porque aún no se había pronunciado sobre su inexequibilidad la Corte Constitucional. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por auto interlocutorio del 12 de abril de 2007, confirmó la posición del A quo, empero aclaró GAMALIEL GARCÍA GÓMEZ no tenía derecho al pretendido beneficio, porque no había ejecutado acciones de reparación a las víctimas, encaminadas al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. 8.

Ahora, considera el accionante que las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado, en cuanto desconocen el derecho de acceder al beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan su garantía constitucional a la igualdad, ya que a su favor convergen todos los requisitos y, en consecuencia, debe prodigársele similar trato al que recibió José Urbales Rivera Hoyos, a quien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le reconoció la rebaja de la décima parte de la pena.

En razón de ello, ha solicitado que por este medio se les ordene a las autoridades judiciales accionadas prodigarle similar trato al que han recibido sus compañeros de causa y otorgarle la rebaja de pena deprecada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que GAMALIEL GARCÍA GÓMEZ no había realizado actos de reparación a favor de las víctimas, ni siquiera con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecerles la dignidad y a difundir la verdad sobre lo sucedido.

Situación que descarta el quebranto del derecho a la igualdad, porque en el caso del procesado Rivera Hoyos el Juez determinó que sí cumplía todas las exigencias previstas para acceder a la rebaja. Es que, en orden a darle claridad al actor sobre cuáles podrían ser las acciones que debe llevar a cabo para la reparación de los daños ocasionados cuando no se cuenta con recursos económicos, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: ( ) No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica.

En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.” Circunstancias que en su caso se echan de menos, conforme lo explicó el Tribunal accionado. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala.

Empero el actor, previa demostración del cumplimiento de reparación a las víctimas así sea con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecerles la dignidad y difundir la verdad sobre lo sucedido, queda facultado para solicitarlo nuevamente ante la autoridad judicial competente –Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– que para el estudio de su procedencia deberá tener en cuenta las pautas que en este proveído señala la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante GAMALIEL GARCÍA GÓMEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

Radicado 26.424