República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31326 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO GARCÉS TORO contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual se hizo extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. De las copias de la acción se extrae que a Diego Julián Toro Rada y Guillermo Garcés Toro se les adelantó proceso penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, al primero en calidad de autor y al segundo como determinador de la conducta punible; el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué en sentencia de 21 de julio de 2010, los condenó a 80 meses de prisión respectivamente, decisión que fue modificada a 60 meses, el 18 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que el 14 de marzo de 2012 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por Garcés Toro, por falta de interés para recurrir.
Guillermo Garcés Toro el 29 de agosto de 2012, promovió queja constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Público, la cual se radicó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien remitió por competencia a la de Casación Civil, por considerar que el reclamo involucraba su decisión del 14 de marzo de 2012; que por auto de 19 de septiembre de 2012 la Sala de Casación Civil “no admitió a trámite la acción de tutela”; que impugnó esta decisión, pero el 25 de septiembre de 2012, se rechazó por improcedente bajo el argumento de que “únicamente están previstos, en materia de tutela, como medios de controversia o de control, la impugnación del fallo ”.
Afirmó que al no dar trámite al amparo solicitado, se niega el acceso a la administración de justicia y se vulneran los derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad, agregó que la providencia de 25 de septiembre de 2012, no se ajusta a la verdad, ya que presentó impugnación y no recurso de apelación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y en virtud de ello, se revoque la decisión de la Sala de Casación Civil, por medio de la cual se inadmitió el trámite de la tutela y en su lugar, se conceda el amparo frente a las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, y se dé el trámite de casación ante la Corte Suprema.
La acción se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en auto de 7 de noviembre de 2012 dispuso su remisión a esta Corporación; el 19 de noviembre siguiente, esta Sala de la Corte al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, determinó que la competente para conocer de esta acción era la Sala Plena de esta Corporación; en proveído de 7 de diciembre uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil se declaró impedido para tramitar la acción por haber emitido los autos objeto de la queja constitucional, el 11 de diciembre se ordenó remitir la acción a la Presidencia de esta Sala.
El 23 de enero de 2013 se asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a las Salas vinculadas, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y a los intervinientes en el proceso penal para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil se remitió a las motivaciones consignadas en las providencias de 19 y 25 de septiembre y 23 de octubre de 2012, para no admitir la tutela, en las que se indicó que “los pronunciamientos judiciales de esta Corporación, emitidos por las distintitas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley”.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
La garantía para las partes puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, y cuando aquella se exterioriza, de manera diáfana, coherente y avalada por normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. La providencia proferida por la Sala de Casación Penal, que no admitió a trámite la demanda de casación del actor, tiene sustento en una razonable interpretación y aplicación de la norma que consideró aplicable, en dicha decisión se estableció entre otras cosas que “Al respecto impera recordar que la Corte ha señalado, de manera reiterada, que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa.
Es decir que la actuación del recurrente debe estar siempre encaminada a obtener un beneficio frente a lo declarado en la decisión contra la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de interés legítimo, por tanto, cuando la pretensión reporta un perjuicio o desmejora a esa situación. “Así las cosas, para que el impugnante tenga interés en recurrir es necesario que la providencia objeto de su inconformidad le produzca un daño concreto, sin que tenga cabida alegar un daño futuro, incierto o meramente hipotético.
Así lo precisó la Sala en la siguiente decisión, sustancialmente similar a la que concita ahora la atención: > ” ( subraya dentro de texto). Y concluyó “ Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO GARCÉS TORO y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala”. En ese orden se observa que la decisión de la Sala de Casación Civil, obedece a que la Corte ya se había pronunciado a través de su Sala Penal en torno a los hechos y fundamentos objeto de la tutela, consignando en el pronunciamiento que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial que indique la violación de un derecho fundamental, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2