CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31326 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 82 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALVARO RINCÓN AGUILAR, en contra del fallo proferido el día 24 de abril de 2007, por medio del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA denegó las pretensiones que formuló en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Durante los años 1999 y 2000 el actor prestó su servicio militar en el Ejército Nacional, ingresando inicialmente al Batallón No. 38 “Miguel Antonio Caro”, para luego ser trasladado al Páramo de “Chusca” y de ahí a Honda (Tólima), culminando su servicio en la base militar de ECOPETROL en Villeta (Cundinamarca), sitio donde denuncia sufrió varias agresiones de sus superiores “…en el pecho y en toda la parte del cuerpo”, lo que conllevó a que le fuera diagnosticada la enfermedad “RETINOSIS PIGMENTARIA” con implicaciones en su capacidad visual y que le ha producido un 90% de incapacidad laboral, consecuencia de lo cual se encuentra sumido en la pobreza. 2.
Expresa que ha solicitado a las autoridades demandadas la reparación del daño causado, peticiones que no han sido acogidas por éstas, omitiendo así los deberes y responsabilidades que les atañen. 3. Solicita al juez de tutela ordenar al Ministerio de Defensa responder por los daños que padeció mientras prestó su servicio militar obligatorio, previa práctica de un examen de medicina legal que determine sus condiciones de salud y, “…se me indemnice y pensione por el resto de mis días”.
TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ejercito Nacional, por medio de la Subdirección de Sanidad, la Jefatura de Desarrollo Humano de Personal y el Comandante del Batallón de Infantería No. 38 “Miguel Antonio Caro”, coincidieron en afirmar que el actor no puso en conocimiento de la Institución los problemas de salud que hoy dice padecer, máxime cuando su desvinculación se debió al cumplimiento del tiempo de prestación del servicio militar y no a problemas de sanidad.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó por improcedentes las pretensiones del actor, tras considerar que no hizo uso en tiempo oportuno de los recursos que a su favor consagra el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual su demanda se opone a la condición de subsidiariedad que debe acompañar el ejercicio de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Reiterando los motivos de su demanda, el actor impugnó la anterior decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan demostrar si la enfermedad que padece el actor fue consecuencia directa de los posibles maltratos a que se vio sometido por sus superiores durante el periodo en que prestó servicio militar, carga que omitió y le correspondía asumir según la jurisprudencia constitucional: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
La reunión de los elementos probatorios que la Sala echa de menos y la oportunidad de contradecirlos por parte de los entes demandados, no puede ser garantizada mediante el trámite preferencial y sumario de la acción de tutela sino que debe, como lo advirtió el A Quo, trasladarse a instancias especiales como lo serían las indicadas en el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 85 y 86.
Por otra parte, la demanda también incumple la condición de inmediatez que debe estar presente entre el momento de la vulneración al derecho fundamental y el de la solicitud de amparo, ello por cuanto, según en ella se manifiesta, el actor empezó a descubrir las secuelas que las agresiones a las que dice se vio sometido le causaron en su estado de salud desde el momento en que fue licenciado por el Ejército Nacional, esto es 18 de noviembre de 2000, no obstante sólo acudió al juez de tutela en el 2007, datas entre las cuales ha transcurrido un lapso de tiempo tan amplio que deja sin fundamento la supuesta inminencia con que dice se ven afectados sus derechos fundamentales.
Recordemos que, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
Corolario de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 7