CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31325 RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ LONDOÑO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31325 RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ LONDOÑO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 105 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ LONDOÑO y MARIA HELENA DE LA HOZ LONDOÑO, contra la sentencia del 2 de mayo anterior con la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo que invocan para sus derechos fundamentales al debido proceso, en su criterio, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por los señores ALFONSO RODRIGUEZ LEON, GILBERTO LEON DIAZ, EDUARDO HARVEY BOTTA SANCHEZ, LUDIVIA GUTIERREZ RAMIREZ, PABLO HERNANDO MORENO BOLAÑOS, HECTOR OVALLE SANCHEZ, EVERARDO MARTINEZ LUNA, MARTHA LUCIA PARRA ARGUMEDO, LUZ DARY GUIO MARTINEZ, LEONARDO GARZON HERNANDEZ, DAVID GUZMAN y LUIS ALBERTO GONZALEZ contra RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ LONDOÑO, MARIA ELENA DE LA HOZ LONDOÑO y CARLOS ARTURO VANEGAS, la Fiscalía 166 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra le Fè Pública inició investigación penal por el delito de estafa agravada ordenando su vinculación mediante diligencia de indagatoria.
Culminado el ciclo instructivo el despacho fiscal mediante resolución del 24 de julio de 2000 acuso a los prenombrados como presuntos coautores del delito referido. Ejecutoriado el pliego de cargos, correspondió conocer la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 22 de febrero de 2006 a través de la cual condenó a los mentados ciudadanos a la pena de 6 años de prisión y multa de $ 2.800, al pago de perjuicios y la negativa de los subrogados penales.
Se sabe que la anterior determinación adquirió firmeza sin interponerse recurso alguno en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION En tales condiciones RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ LONDOÑO y MARIA HELENA DE LA HOZ LONDOÑO presentan demanda de tutela, tras considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido sentencia condenatoria por los mismos hechos y con base en las denuncias que ya habían sido objeto de juzgamiento por parte de los Juzgados 15 Penal del Circuito y 46 Penal del Circuito de Bogotá. Por ello, demandan el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicitan se adopten los correctivos del caso.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, la sentencia objeto de cuestionamiento no fue objeto de los recursos previstos en la ley. Así mismo, advirtió que los accionantes cuentan con la posibilidad de promover la acción de revisión prevista en el artículo 220 del C.P.P. a través de la cual pueden plantear el reconocimiento del principio non bis in ídem, por manera que no resulta viable la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACION El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, insistiendo en la procedencia del amparo y reiterando los argumentos expuestos en la demanda, así como destacó, le era imposible a los actores interponer recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria o hacer uso de los medios de defensa judicial, pues pese a que RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ LONDOÑO se encontraba privado de la libertad a órdenes del Juzgado 15 Penal del Circuito, el despacho accionado no se tomó el trabajo de indagar al respecto y por ello no le fue notificado el fallo en forma personal como lo exige la ley, entonces, mal podría exigírsele recurrir el fallo cuando le era absolutamente imposible, lo que descarta la desidia atribuida por el Tribunal a- quo.
Asimismo advierte, en la indagatoria rendida por los accionantes ninguna advertencia se les hizo sobre otra denuncia formulada en su contra por JOSE DAVID GUZMAN y LEONARDO GARZON HERNANDEZ, lo que es muy común en este tipo de diligencias en cuyo desarrollo solo se formulan los cargos y se interroga sobre lo que los sindicados tienen que manifestar al respecto.
Finalmente, precisa que la petición de amparo se promovió como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable que se irroga a sus representados ya que tendrían que volver a pagar la pena de prisión impuesta en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales de los accionantes, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación penal allegada al presente tramite.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de los accionantes radica en la presunta violación de su derecho al debido proceso - non bis in ídem-, a partir de la condena que se impuso en su contra por el delito de estafa agravada, diligencias penales en las que intervino no sólo el despacho judicial demandado, siendo que también estuvieron a cargo de la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico en su etapa instructiva.
Así entonces, pese a que los actores no dirigieron la acción contra el aludido despacho fiscal, lo cierto es que por haber participado en la fase investigativa del proceso cuyo actuación es reprobada, resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debió surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del libelo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, para entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la fiscalía mencionada deberá ser vinculada a la actuación en condición de accionada, de manera que para enmendar la omisión del Tribunal Superior de Bogotá, se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 8