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T-31325 (17-02-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 31325 Acta Nº. 014 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL contra el fallo de tutela adiado 2 de diciembre de la pasada anualidad, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual se concedió el amparo constitucional invocado por el señor CARLOS ALBERTO MEJÍA CARDONA, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES El ciudadano Mejía Cardona, interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de la citada autoridad, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta al pedimento elevado desde el 22 de octubre de 2010, consistente en la expedición de copias auténticas de la resolución por medio de la cual se reconoció asignación de retiro y otras certificaciones, aquella no ha obrado en tal sentido.

Solicita, entonces, la tutela del anotado derecho fundamental y que se ordene a los accionados, en consecuencia, dar inmediata respuesta a sus requerimientos. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 23 de noviembre de 2010, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a la accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual la accionada manifestó haber atendido el petitum del actor y que, en ese sentido, debía denegarse el amparo solicitado, por estarse frente a un hecho superado; en tanto que aquel en declaración jurada ordenada por la primera instancia desmintió tal aseveración, la Sala a quo, mediante sentencia fechada el 2 de diciembre de 2010, concedió el resguardo constitucional invocado, por considerar que no se acreditó en los autos que la respuesta reclamada por el actor a su solicitud se hubiera obtenido, desvirtuando de ese modo la alegada figura del hecho superado.

Inconforme el accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, exponiendo para ello, básicamente, los mismos argumentos de sus descargos; esto es, que antes del proferimiento del fallo en comento había dado respuesta al petitum del actor. En todo caso, y como evidencia del cumplimiento a lo ordenado, allegó copias de la nueva respuesta enviada y de la respectiva planilla remisoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al subjudice, prontamente se advierte que imprósperos resultan los reparos que frente al fallo de primer grado se exponen, pues, ciertamente, como allí se indicó, no se acreditó que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL hubiera dado respuesta a las solicitudes formuladas por el señor Mejía Cardona, en su petitorio del 22 de octubre de 2010.

Y es que, aún cuando esa autoridad indicó que atendió el anotado requerimiento, a través de oficio No. 14626 del 26 de noviembre de ese mismo año, y que, inclusive, hizo aportación de copia del mismo, sabido es, como antes se indicaba, que solo puede entenderse satisfecho el núcleo de tal derecho con el debido enteramiento que de la respuesta pretendida –cualquiera sea su sentido- obtenga el petente.

No es ello lo que aquí acontece, pues si bien se indica que tal respuesta fue remitida al hoy actor, a través de servicio de correo, no se acompañó la copia de planilla respectiva, a efectos de dar respaldo a tal aserto, que finalmente fue desvirtuado por el accionante, quien al rendir declaración juramentada, el 1 de diciembre posterior, indicó expresamente que: “…a la fecha no he recibido nada, y me urgen dichos documentos para adelantar una acción judicial para que se me reconozca el porcentaje de la prima de antigüedad que me adeuda.” Así las cosas acreditada la violación del derecho invocado, como se ha explicado, y aclarándose, además, que no se está en los actuales momentos frente a un hecho superado, al atenderse la expedición de documentos solicitados por el actor, sino ante un cumplimiento motivado por la obligatoriedad de las ordenes impartidas por el Juez de tutela, es del caso confirmar la decisión impugnada, por encontrarla ajustada al rigor legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9