CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31324 EURIPIDES ROJAS RODRIGUEZ IMPUGNACION PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31324 EURIPIDES ROJAS RODRIGUEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 086 Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, igualdad y debido proceso, del señor EURIPIDES ROJAS RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de 1997 el ciudadano EURIPIDES ROJAS RODRIGUEZ, se trasladó del régimen de prima media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al de ahorro individual. 2. El 22 de noviembre de 1999 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le liquidó su bono pensional con el salario devengado a 30 de junio de 1992, esto es, $1´303.800.oo, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. 3.
Con posterioridad, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le anuló el bono pensional, procediendo a la emisión de uno nuevo en el que se le tuvo como base el salario devengado a 30 de junio de 1992; decisión que fundamentó en lo previsto por el Decreto 3798 de 2003. 4. El 2 de agosto de 2005, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le solicitó a Colfondos abstenerse de negociar los bonos tipo A modalidad 2, liquidados con salario de máxima categoría y de solicitar su expedición o entrega al Depósito Central de Valores DECEVAL, aplicándole de forma retroactiva la sentencia C-734 de 14 de julio de 2005 proferida por la Corte Constitucional, con lo cual se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues tal como lo establece la ley 270 de 1996 en su artículo 45, este tipo de sentencias sólo tiene efectos a futuro, salvo que la misma Corte determine un efecto temporal diferente, tal como lo anotó la mencionada Corporación en sentencia T-147 de 24 de febrero de 2006 al señalar que: “Igualmente es pertinente señalar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica…”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por medio de auto de 27 de abril de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos y al representante Legal del Instituto de los Seguros Sociales. 2.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, señala que se trata de un bono pensional tipo A, en donde participan como contribuyentes la Nación, y el Instituto de los Seguros Sociales, encontrándose actualmente en liquidación provisional, por lo que según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.
El bono pensional del señor EURIPIDES ROJAS RODRIGUEZ fue reliquidado según resolución número 1876 de 5 de febrero de 2004, para dar cumplimiento a lo ordenado por el parágrafo del artículo 1º del Decreto 3798 de 2003, en virtud de que el cupón principal no estaba en firme porque nunca fue negociado. Mediante resolución número 2001 de 7 de abril de 2004 a solicitud de la AFP Colfondos, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el cupón principal a cargo de la Nación. Mediante resolución número 2840 de 21 de junio de 2005, el bono del señor ROJAS RODRIGUEZ fue anulado por solicitud de la AFP, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995, toda vez que dicho cupón principal no estaba en firme porque nunca fue negociado.
La norma que permitió liquidar el bono pensional del señor ROJAS RODRIGUEZ con el salario devengado y reportado fue declarada inexequible. Por ello, como el bono no está en firme se debe liquidar y emitir con el salario sobre el cual efectivamente cotizó de $963.180.oo. Las sentencias T-147, T- 801, T-810, T-920 y T-1087 de 2006, no pueden aplicarse al caso del accionante toda vez que dichos pronunciamientos sólo obliga a las partes vinculadas en ella.
Por ello, el día que la Corte Constitucional unifique los fallos o se apruebe el proyecto que radicó el Ministro de Hacienda y Crédito Público que tiene como objetivo volver a calcular los bonos pensionales con el salario devengado como es el caso de las personas que en junio 30 de 1992 cotizaban al ISS en máxima categoría, la Oficina de Bonos Pensionales procederá automáticamente a reliquidar los bonos pensionales que están en la misma situación del accionante. 2.
La AFP Colfondos señala que en dos oportunidades el bono pensional de su afiliado ha sido anulado. La primera de ellas, en virtud de la promulgación del Decreto 3798 de 2003, siendo emitido nuevamente el 7 de abril de 2004 con el salario de $1.303.800. La segunda vez, por cuanto se habían presentado algunas inconsistencias en los tiempos reflejados en la historia laboral, las cuales era necesario corregir, para efectuar la liquidación del bono pensional con base en la información correcta.
En la actualidad el bono pensional se encuentra en liquidación provisional desde el 4 de febrero de 2007, por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales lo está liquidando con un salario base de $963.180, lo que significa que la OBP realizó una reliquidación de oficio del bono pensional, con base en la declaratoria de inexequibilidad del literal a del artículo 5 del Decreto ley 1299 de 1994, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005.
El Seguro Social señala que mediante resolución número 233 del 23 de febrero de 2005 reconoció la cuota parte financiera del bono tipo A modalidad 2 del señor ROJAS RODRIGUEZ al Ministerio de Hacienda por valor de $6.293.000 por el tiempo cotizado al Seguro Social, teniendo en cuenta un salario al 30 de junio de 1992 de $1.303.800. La fecha en la cual el ISS pagará la cuota parte es el 14 de septiembre de 2012, en la cual el bono será redimido normalmente.
Mediante oficio VPBP -2006 10575 de 10 de noviembre de 2006, esa oficina informó al accionante el reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional tipo A. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 10 de mayo de 2007, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales reclamados.
En consecuencia, ordenó al Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, liquide y agotado el trámite, emita el bono pensional de EURIPIDES ROJAS RODRIGUEZ con base en el salario real devengado y reportado a 30 de junio de 1992. Como fundamento de su decisión, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2006, precisó que en la sentencia C-734 de 2005 “no se le otorgó a la misma efecto retroactivo”, por lo cual no se han afectado las situaciones consolidadas, condición predicada, en primer término, de quienes les fue liquidado el bono con anterioridad a dicho pronunciamiento, como también de las “personas a las que no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron al sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad”.
Por ello, como quiera que el accionante se trasladó al régimen de ahorro individual durante la vigencia del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, no perdió el derecho consagrado en dicha normatividad. DE LA IMPUGNACION El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano EURIPIDES ROJAS RODRIGUEZ, está orientada a que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito le liquide el bono pensional con el salario que devengaba para el 30 de junio de 1992, fecha en la que estaba vigente el artículo 5º del decreto 1299 de 1994. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la acción de tutela no puede ser utilizada con miras a obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestaciones, entre ellos, las pensiones y menos cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicha prestación, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no sería indefinido, sino en forma transitoria, esto es, mientras se acude al juez ordinario.
Sin embargo, tal situación no resulta dable afirmarla en el presente caso, porque tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la violación de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se constata que para el 30 de junio de 1992, el actor cumplía los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, cuyo contenido era del siguiente tenor: “ARTICULO 5o.
SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado” 4. Si bien a través de sentencia C-734 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no lo es menos que la misma Corporación en la sentencia T-147 de 2006, aclaró el alcance de la sentencia C-734, precisando, que los bonos liquidados en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico debían mantener su vigencia. En ese fallo de tutela se dijo: “De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
“Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. “Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable”.
Postura reiterada en la sentencia T-1087 de 2006 en la que se señaló: “…Según los parámetros que esta Corporación ha fijado y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5º. del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia el futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales, de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen…”.
Con la claridad que ofrece lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con los efectos de la sentencia C-734 de 2005, es indiscutible, que al proceder el Ministerio de Hacienda a reliquidar el bono pensional del señor ROJAS RODRIGUEZ con un salario diferente y de menor cuantía al que se había realizado inicialmente con base en las normas vigentes a ese momento, se desconocen los derechos fundamentales del actor, puesto que dicha autoridad administrativa le está imprimiendo al fallo referenciado un alcance que ni siquiera la autoridad competente para ello le asignó, razón por la cual la intervención del Juez Constitucional se encuentra justificada, pues no de otra manera puede el demandante obtener la protección real y efectiva de sus derechos.
Ello en manera alguna significa desconocimiento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994. Simplemente, se está atendiendo a lo consignado en las sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 de 2006 que aclararon el alcance de la sentencia C-734 de 2005, en especial, respecto de aquellas personas que ya tenían una situación jurídica consolidada.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE. 1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8