CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31322 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE GUAIMARAL, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Plantea el actor, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por Luis Humberto Rodríguez Casas en su contra, en cuyo ordinal primero incurrió en errores evidentes en la liquidación de la condena impuesta, pues esta no se compadece con las consideraciones correctamente efectuadas por dicho juzgador “ quien, en ellas señala el procedimiento a seguir para la liquidación de recargos dominicales y al momento de aplicar el mismo no se ciñe a tales consideraciones ”, pues de haberlas tenido en cuenta, hubiese concluido necesariamente que en cabeza de la demandada no existía deuda alguna por concepto de trabajo dominical habitual, “ pues tal como lo sustentó el fallo, el OTRO SÍ allí pactado …, contempló expresamente una suma que con suficiencia cubre el monto de los recargos generados por trabajo dominical habitual ”.
Que ante lo anterior, presentó solicitud de corrección aritmética del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del C.P.C, al que se acude por integración normativa, con el fin de que se reliquidara el valor correspondiente a “ trabajo dominical habitual ”, en el período comprendido entre 1º de enero de 2009 y el 15 de diciembre de 2011, así como las prestaciones sociales de los años 2009, 2010 y 2011, toda vez que el salario promedio para cada uno de esos años, no era superior al tomado por la Corporación para liquidar las prestaciones sociales y para hacer el pago de aportes a pensión. Que con esta acción no pretende atacar el fondo de la sentencia, ni tampoco fue éste el propósito en la solicitud de corrección, como equivocadamente concluyó el Tribunal, quien mediante providencia del 30 de julio de 2012, declaró improcedente la solicitud de corrección aritmética., sino que aquel sea consecuente entre las consideraciones que planteó y la liquidación de condena “ propiamente dicha ”.
Que recurrió en reposición la decisión del Tribunal, pero el recurso fue denegado por auto del 4 de octubre de 2012. El actor presenta un cuadro que, según afirma, explica la correcta liquidación de los dominicales y festivos laborados por el demandante entre el 10 de enero de 2009 y el 15 de diciembre de 2011. Concluyó señalando que la Corporación Club Campestre Guaimaral no tenía obligación laboral alguna a favor de Luis Humberto Rodríguez Casas.
Por lo que al declarar improcedente la solicitud de corrección aritmética incurrió en vía de hecho. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, conculcados por la autoridad accionada al declarar improcedente la solicitud de corrección aritmética; que se declare que en la sentencia del 22 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá realizó una indebida liquidación, respecto de las acreencias laborales pretendidas por el señor Luis Humberto Rodríguez Casas, y se ordene a la Sala Laboral accionada que efectúe la corrección aritmética solicitada.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Revisado el auto del 30 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal accionado resolvió la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de fecha 22 de julio de 2012, no se encuentra que lo allí decidido obedezca al capricho o arbitrariedad de los integrantes de la Sala de Decisión. Por el contrario, tal providencia obedece al análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su consideración En efecto, con independencia de los argumentos esgrimidos por la corporación accionante, lo cierto es que el artículo 310 del C.P.C., al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L., señala que “ toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión ”.
Ahora, del contenido de la demanda de tutela y leída la solicitud de corrección aritmética de la sentencia dictada el 22 de junio del pasado año, surge claro que lo planteado con relación al cálculo realizado en el ordinal primero de la sentencia por concepto de dominicales y festivos, no hace relación a la corrección de “ error puramente aritmético ”, como señala la norma, sino, como razonadamente lo expuso el juzgador, lo que realmente se pretendía era cambiar el sentido de la sentencia. Por manera que mal podría afirmarse que al declarar improcedente tal solicitud, el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues se itera su decisión se apega a las normas que regulan el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE GUAIMARAL, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS