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T-31322 (22-06-07) Se abstiene de conocer impugnación por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.322 JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil siete. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR VAN–STRAHLEN BUSTAMANTE, quien dice ser el Director Administrativo de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción promovida por JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de las evidencias allegadas al proceso que JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES desempeñaba en propiedad el cargo Magistrado del Tribunal Administrativo de La Guajira, cuando en su contra se inició una investigación disciplinaria. 2. En efecto, Casimiro Cuello Cuello presentó demanda de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, porque a su juicio le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso durante los escrutinios correspondientes a la elección de alcalde de San Juan del Cesar (Guajira) en noviembre de 2000. 3.

La demanda se le asignó al Tribunal Administrativo de La Guajira que falló el 7 de diciembre de 2000, tutelando el derecho fundamental invocado. Asimismo, la citada autoridad judicial mediante auto del día 13 de los mismos mes y año, admitió la demanda electoral presentada por Casimiro Cuello Cuello contra el acto de elección del alcalde del municipio de San Juan de Cesar y dispuso la suspensión provisional del acto administrativo atacado. 4.

No obstante, a través de fallo del 15 de diciembre de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira anuló la sentencia de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de ese departamento proferido el 7 de diciembre de 2000, para que se vinculara al trámite de amparo constitucional a Salomón Vergara Díaz, por tener interés en el resultado del proceso, y dictara un nuevo fallo. 5.

En consecuencia, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el 12 de enero de 2001 el Tribunal Contencioso Administrativo dictó otra sentencia de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y ordenó la inaplicación de los actos administrativos por medio de los cuales se había declarado alcalde electo de San Juan del Cesar a Salomón Vergara Díaz, mientras durara el proceso electoral. 6.

En razón de ello y atendiendo la queja formulada por Vergara Díaz, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó abrir investigación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Álvaro Rodríguez Bolaños y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, a quienes destituyó el 18 de noviembre de 2004, considerando que la actitud de los funcionarios al omitir declararse impedidos para conocer la acción de amparo formulada por Cuello Cuello, contravenía la preceptiva del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 4º del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria calificó la falta como gravísima y adecuó la conducta como dolosa. 7. Contra la sentencia que viene de reseñarse, el actor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de mayo de 2005, confirmando íntegramente la decisión.

8. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca contra la providencia que ordenó su destitución, empero fue denegada la pretensión misma que, según argumenta, luego de ser recurrida fue fallada en segunda instancia casi un año después por una Sala de Conjueces que resolvió confirmarla. 9.

El expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el fallo fue seleccionado, por lo que el 22 de septiembre de 2006, resolvió: “Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2006, por medio de la cual confirmó aquella mediante la cual, el 24 de junio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo del derecho al debido proceso solicitado por los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes en la acción de tutela iniciada por éstos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho al debido proceso.

Segundo.- En consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2004, dentro del proceso disciplinario adelantado contra los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes, así como el auto por medio del cual, el 11 de mayo de 2005, dicha Sala resolvió el recurso de reposición contra la sentencia De igual manera, ORDENAR a la demandada que en el término de treinta (30) días dicte una nueva sentencia de conformidad con la decisión y argumentos de la presente.” 10.

Para sustentar la decisión, tuvo en cuenta la Corte Constitucional que: “Porque además cabe indicar que es muy dudosa la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria cuando califica esta medida como una decisión completa sobre un asunto. La medida de suspensión, en la que el juez contencioso administrativo determina, podríamos decir, de manera preliminar y juzgando tan solo anticipadamente la legalidad de los actos cuya suspensión ordena, no puede ser entendida como un pronunciamiento definitivo y exhaustivo sobre la legalidad del acto.

Dicha lógica conduciría a concluir, llevándola a su extremo, que cualquier juez de lo contencioso administrativo que hiciere uso de la atribución que le conceden la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, estaría juzgando de manera definitiva y de antemano acerca de la legalidad de un acto demandado; haciendo, por esta vía, que la decisión definitiva, contenida en una sentencia, fuera absolutamente innecesaria o –lo que resulta peor aún- que estuviera forzosamente ligada a lo decidido en relación con la suspensión provisional.

Así pues, la suspensión provisional de un acto administrativo no decide definitivamente acerca de su nulidad, así como tampoco la admisión de una demanda de tutela no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por ende, en ninguno de los dos sentidos existe, como se requiere para que haya causal de impedimento, una opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión. Ello porque admitir o suspender no puede ser equiparado a tomar una decisión de las características descritas: directa, concreta, específica y debidamente comprobada.

Desea reiterar entonces la Sala que la acción de tutela tramitada por los aquí demandantes y que fue causa de que se les aplicara la sanción disciplinaria de destitución, tenía un objeto propio, que es el de la protección de los derechos fundamentales; abiertamente diferente que el objeto de la acción electoral y en mayor medida aún, divergente del de la admisión de un trámite de dicha índole y del decreto de una medida provisional, en la cual –como se dijo- no puede entenderse que existe un estudio exhaustivo de la situación que se plantea al juez y que éste tiene que resolver en la sentencia. (…) Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces.

Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores.” 11. En cumplimiento del fallo dictado por la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió otra sentencia el 23 de noviembre de 2006, declarando la prescripción “…de la acción disciplinaria seguida contra los doctores ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira…”, y dispuso su reintegro, mismo que se verificó a partir del 15 de diciembre de 2006. 12.

Ahora aduce el actor que en su caso no hubo solución de continuidad, por lo que reclama por esta vía el pago de los salarios dejados de percibir entre el 1º de julio de 2005 y el 14 de diciembre de 2006, reclamación que, asegura, ya ha radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde extrañamente le han respondido que su pretensión debe someterse al riguroso turno diseñado para el pago de créditos que tienen como título una sentencia. Empero, estima el actor que su derecho se origina en la Ley y no en una providencia judicial, porque ninguna autoridad de esa naturaleza ordenó el pago de las acreencias que reclama. 13.

Agrega que por haber dejado de recibir los salarios durante el tiempo que fue desvinculado de la Rama Judicial, se ha visto afectado su derecho al mínimo vital y el de su familia, pues, en ese lapso no recibió ingresos, aunque se dedicó al litigio y atendió algunos asuntos profesionales, en ninguno de ellos se ha proferido sentencia. 14.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 3 de mayo del presente año, y tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor; ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de 3 meses gestionara lo necesario y pagara a JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES los salarios y prestaciones dejados de percibir. 15.

La sentencia fue recurrida por HÉCTOR VAN–STRAHLEN BUSTAMANTE, quien dice ser el Director Administrativo de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, puede dirigirse contra las autoridades públicas o los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley. Así lo disponen el artículo 86 de la Constitución Nacional y el 1° del Decreto 2591 de 1991.

De conformidad con el artículo 31 del citado Decreto, los fallos de tutela podrán ser impugnados por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. En este caso, la acción estaba dirigida contra una autoridad pública, es decir, contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Es claro entonces que la entidad oficial, en su condición de sujeto pasivo de la acción, está legitimada para impugnar como también lo están los terceros que demuestren tener un interés legítimo afectado. El interés en la decisión judicial es el elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna. Sería contrario a la razón y a la lógica que los terceros afectados con el fallo de tutela, tuvieran que sufrir las los rigores de la decisión en cuanto negativos para ellos, sin que pudieran manifestar su desacuerdo ante el superior de quien profirió la sentencia. Ellos, en consecuencia, tienen garantizado el derecho de impugnar las decisiones que los afecten, siempre que demuestren que efectivamente tienen intereses afectados.

En síntesis el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder. En el caso bajo examen, la acción de tutela, se itera, fue instaurada contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

No se demandó a HÉCTOR VAN–STRAHLEN BUSTAMANTE ni a la Dirección Administrativa de Procesos, ni se desprende de los hechos o de los informes suministrados que, al menos, tenga intereses que resulten afectados con la decisión. El recurrente no aportó poder ni acto administrativo en el que constara que se hubiese delegado la representación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que lo autorizara para promover la impugnación en nombre de esa dependencia. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario.

Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo. En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad.

En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tienen autorización legal, convencional, o estatutaria. En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado, sin consideración a que se trate de persona natural o jurídica. Considera la Sala que en caso bajo examen, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado, porque el señor HÉCTOR VAN–STRAHLEN BUSTAMANTE no está legitimado para actuar en nombre de la dirección Ejecutiva de Administración Judicial o, al menos, no lo demostró. Esa la razón para que esta Sala se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso.

En consecuencia, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR VAN–STRAHLEN BUSTAMANTE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Cópiese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria