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T-31321 (07-06-07) Derecho de postulación - derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 31321 República de Colombia SILVESTRE VARÓN GAMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 31321 República de Colombia SILVESTRE VARÓN GAMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 89 Bogotá, D. C., junio siete (7) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor SILVESTRE VARÓN GAMEZ, en contra del fallo de 8 de mayo de 2007, por cuyo medio el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para su derecho fundamental de “petición”, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, al no haber ordenado la entrega del título de depósito judicial correspondiente a la caución prestada en el curso del proceso No. 1999 – 152 para efecto de obtener libertad condicional.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor VARÓN GAMEZ, actualmente recluido en la Colonia Agrícola de Acacias (Villavicencio - Meta) elevó derecho de petición al Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de obtener la entrega de un título de deposito judicial, con el cual garantizó la caución para obtener libertad condicional. 2.

El mencionado Juzgado, en atención a la demanda de tutela informó que, en efecto, conoció del proceso donde fue condenado el accionante por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 47 meses prisión por el delito de falsedad en documento privado y estafa agravada, quien se encontraba purgando la pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”. 3.

Además, comunicó que por razón del traslado del condenado a la Colonia Agrícola de Acacias – Meta se remitieron por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, las copias de las diligencias que obraban en dicho Despacho y por reparto le correspondió al Juzgado 4° de la correspondiente especialidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano afirma que el 9 de febrero de 2007 elevó derecho de petición al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tendiente a obtener la devolución de un título judicial que consignó en el curso del proceso No. 1999 - 152 para obtener libertad condicional. Agrega que actualmente está privado de la libertad a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio quien vigila el cumplimiento de una sentencia con detenido, razón por la cual solicita que el Juzgado accionado ordene al mencionado despacho remitir el expediente para así pronunciarse sobre la referida petición. LA ACTUACIÓN Mediante auto de 26 de abril del año en curso, la corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a quienes son partes dentro de la actuación judicial que dio origen a solicitud de amparo constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO A través de providencia de 8 de mayo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta, al advertir que las solicitudes que se formulen dentro de una actuación judicial, no constituyen en sí, el ejercicio del derecho de petición, en el entendido que se trata de procesos regidos por normas procesales que deben respetar los lineamientos de la sustanciación y ritualidad de los mismos.

El accionante impugnó la sentencia reseñada, sin expresar las razones de su disentimiento. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno se ofrece precisar que a pesar de que el accionante invoca el derecho de petición como conculcado, se entiende que su propuesta tiene sustento en el de postulación, dada la condición de sentenciado que ostenta, con base en la cual presentó la solicitud. En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano SILVESTRE VARÓN GAMEZ está orientada a que se ordene al Juzgado competente pronunciarse sobre la solicitud de devolución del título judicial que consignó en el curso del proceso No. 1999 – 152 para efecto de obtener libertad condicional.

En orden a resolver la impugnación al fallo de primer grado, resulta oportuno aclarar que el proceso tramitado en contra del accionante por el delito de falsedad en documento privado y estafa agravada, sobre el cual reclama respuesta a su solicitud de devolución del título judicial no esta a cargo del Juzgado accionado, sino del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, en razón del traslado del condenado a la Colonia Agrícola de Acacias de la misma localidad.

Precisado lo anterior, impera señalar que en la respuesta aportada se establece que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para resolver dicha solicitud requirió a su homólogo 4° de la ciudad de Villavicencio, remitir el proceso para así poder reasumir la competencia y dar respuesta a la solicitud de amparo, decisión que ordenó comunicar al condenado según auto del 16 de abril del año que transcurre.

La entidad accionada al comunicarse con las señoras María Isabel Esquivel y Berenice Rincón González, empleadas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pudo constatar que efectivamente hasta el día 30 de abril de 2007 no habían sido devueltas las diligencias por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, para poder hacer efectivo dicho pronunciamiento, ya que se desconoce el estado actual del proceso en relación con el condenado.

La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados ó amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental de postulación del actor.

Así las cosas y sin perjuicio de que el accionante pueda acudir ante el Juez que actualmente le vigila la condena, a efecto de que le sea resuelta la solicitud de devolución del título judicial que consignó en el trámite de la etapa de juzgamiento. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6