Micelio
T-31320(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31320 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUIS ELIÉCER BERNAL GAITÁN, contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante acude al mecanismo de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los principios y derechos de congruencia probatoria, seguridad e igualdad jurídica y buena fe, alegados como vulnerados por los accionados. De las pretensiones del actor y del material probatorio del expediente, se coligen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Coltanques S.A., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se reconociera y pagara la omisión de las obligaciones pensionales al fondo BBA Horizonte con base en el salario promedio real devengado, y el pago de los perjuicios materiales y morales causados, desistiendo de estas 2 últimas pretensiones al subsanar la demanda.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como conductor de la accionada desde el 6 de octubre de 1993 hasta 28 de febrero de 2007, que fue liquidado con un salario promedio de $ 1´749.464; que celebró audiencia de conciliación en la que recibió $15´000.000, como acuerdo entre las partes, quedando la sociedad a paz y salvo por cualquier concepto laboral; así mismo.

El fallo de primera instancia, fue proferido el 5 de octubre de 2011, condenó al demandado en las siguientes sumas:1999 $1´540.740.74; 2000 $1´733.333.33; 2002 $1´289.608.96; 2003 $1´400.000; 2005 $1´861.741.00; 2006 $1´686.757.56, y 2007 $1´749.464.00; condenó a la accionada a realizar ante el BBVA los aportes para pensión sobre los diferentes valores anteriores y sobre los valores reportados como salario, y la absolvió de realizar aportes sobre los años 1993 hasta 1998, 2001 y 2004 por no haberse demostrado el promedio de salario percibido en ellos.

Decisión apelada por ambas partes en audiencia de juzgamiento. El actor basó su apelación en que se deben realizar los aportes a los años, de los cuales fue absuelta Coltanques, teniendo en cuenta que son iguales las razones para condenarla por los otros; el accionado se fundamentó en que el salario del trabajador era variable, por eso las certificaciones laborales no se podían aplicar para todos los meses.

Mediante providencia del 16 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en lo referente a la declaración de salario real para el año 2006, y confirmo en lo demás, afirmando que de las pruebas allegadas al expediente no se demuestra que el salario devengado en las anualidades excluidas (1993 a 1998, 2001 y 2004), fuera superior al efectuado por el empleador en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, y que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 177 impone la carga probatoria a quien alega un supuesto de hecho.

Que Coltanques interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denagado por el mismo Tribual, pues no supero la cuantía para recurrir. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, pidió decretar la nulidad parcial de las providencias proferidas por el Juzgado 25 Laboral del Circuito y su superior jerárquico inmediato, y que “se dicte fallo congruente con el acervo probatorio recaudado y dentro de los parámetros de fijación del litigio con respecto a las pretensiones denegadas al demandante, al amparo del principio que propone que donde hay una misma situación de hecho se impone y corresponde una misma consecuencia de derecho, así como para que expresamente se pronuncie sobre aquellas otras peticiones ( ) cuyos fundamentos aparezcan demostrados” II.

TRÁMITE Por auto del 18 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado remitió copia de la providencia requerida.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar el amparo, por las siguientes razones: En primer lugar, frente al reproche atribuido a las providencias de primera y segunda instancia dictadas el 5 de octubre de 2011 y 16 de marzo de 2012, por las autoridades judiciales accionadas, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

El actor no puede confundir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada, como agotamiento del mismo, pues su interés para recurrir era diferente. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otro lado, en lo concerniente al fallo congruente solicitado por el accionante, esta Sala afirma que las autoridades judiciales accionadas decidieron conforme a las pruebas aportadas al proceso, dando cumplimiento a las reglas de la sana critica, tal como lo afirma el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera los Despachos accionados expusieron razonadamente el mérito otorgado a cada prueba, mientras el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Coltanques a pagar ante el BBVA los aportes para pensión sobre los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006 y 2007, el Tribunal Superior de la misma ciudad decidió absolverla respecto al año 2006.

En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Siendo así, no es posible tildar estas providencias como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Luís Eliécer Bernal Gaitán, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE