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T-31319 (22-06-07) pensión sanción suspendida por recibir doble asignación del estado-InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 015 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 31.319 Roberto Moreno Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.105 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Roberto Moreno Guerrero, contra el fallo del 9 de marzo de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor laboró para la Empresa de Servicios Públicos –EDIS- por un período de 6871 días, entre el 12 de noviembre de 1975 y el 12 de diciembre de 1994, cuando fue despedido sin justa causa. En virtud de lo anterior por vía judicial se le reconoció el derecho a la pensión sanción a partir de los 50 años de edad, obligación que quedó a cargo del Fondo de Pasivos de la extinta EDIS, aunque el pago finalmente lo realizó la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Como la entidad demandada no fue condenada a cotizarle para el derecho a la pensión, decidió emplearse como conductor del Ministerio de Transporte.

Lo anterior con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido el carácter indemnizatorio de la pensión sanción, la cual puede pagarse paralelamente a la pensión legal. La referida secretaría se enteró de su condición de trabajador y sin agotar ningún procedimiento administrativo le revocó la pensión sanción y lo excluyó de la nómina a partir del mes de enero de 2003.

Ante ello, formuló varias peticiones con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos, pero no fueron atendidas. Interpuso una acción de tutela, pero se la negaron porque contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, más fue rechazada por incompetencia y remitida a la justicia ordinaria.

Esta no fue adecuada porque ya existía una sentencia judicial que le había reconocido su derecho a la pensión sanción. Adelantó un proceso ejecutivo en el que el 17 de septiembre de 2004, se libró mandamiento de pago por las mesadas causadas a partir del 1 de enero de 2003. No obstante la Secretaría de Hacienda propuso varias excepciones de fondo entre las que prosperó la de inexigibilidad, hasta que el actor acredite su retiro como servidor público.

Lo resuelto es improcedente porque al tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en esta clase de actuaciones sólo se pueden alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción. Esta decisión le revocó indirectamente la pensión sanción que el mismo juzgado le había reconocido y convirtió el proceso ejecutivo en ordinario para beneficio de la demandada.

Contra lo resuelto interpuso recurso de apelación pero mediante proveído de 13 de octubre de 2006, la Sala Penal accionada confirmó el fallo de instancia. No interpuso recurso extraordinario de casación porque es improcedente para este tipo de procesos. 2. Respuesta de la parte acusada. Dentro del término conferido, los accionados guardaron silencio.

Con posterioridad a la sentencia, la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos manifestó que carece de legitimación por pasiva para actuar a nombre del Distrito Capital en asuntos como el que nos ocupa, en relación con la liquidada EDIS, de acuerdo con los parágrafos 1º y 2º del artículo 1º del decreto 015 de 2007.

Tal capacidad se encuentra radicada en cabeza de la Secretaría de Hacienda de conformidad con el artículo 3º del decreto 068 del 16 de febrero de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, denegó el amparo solicitado porque el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente.

Tampoco advirtió un actuar caprichoso pues la providencia impugnada es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. La declaración de inexigibilidad tuvo en cuenta las normas constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del A quo y para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y se apoyó en el concepto del 10 de mayo de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se elabora un estudio sobre el concepto de asignación y la evolución normativa de la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: Sólo excepcionalmente la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas por el juez natural del proceso, cuando configuran vías de hecho de tal entidad que sean capaces de lesionar con gravedad los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, el actor dedujo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso a partir de la presunta existencia de defectos de carácter sustantivo y procedimental en las providencias que en primera y segunda instancias resolvieron las excepciones “ de fondo ” propuestas por la Secretaría de Hacienda de Bogotá y que declararon probada la excepción de inexigibilidad de la obligación en el proceso ejecutivo promovido por aquel con el objeto de obtener el mandamiento de pago por las sumas dejadas de cancelar por la Secretaría de Hacienda de Bogotá a partir del 1º de enero de 2003.

No obstante, aunque se advierte que los accionados dejaron de aplicar la limitación legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en relación con la clase de excepciones que es viable proponer cuando el título ejecutivo es una sentencia, lo cierto es que una vez revisadas las decisiones judiciales que se impugnan, no es ostensible la constitución de una causal genérica de procedibilidad que haga posible el amparo deprecado.

En efecto, el examen de las providencias impugnadas permite asegurar que la solución que le imprimieron los accionados al caso concreto se encuentra debidamente soportada en la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, contenida en una norma de carácter superior (artículo 128 de la Constitución Política), decisión que a partir de la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal no resulta abiertamente irrazonable.

Evidentemente, el ejercicio reflexivo realizado por los accionados no aparece a la luz de la sana crítica como una hermenéutica abiertamente arbitraria o grosera que tenga la potencialidad de afectar el núcleo esencial del derecho al debido proceso del actor. Debe concluirse, entonces, que las meras discrepancias interpretativas no constituyen una vía de hecho susceptible de ser conjurada mediante la acción de tutela, máxime cuando el actor basa su impugnación en la aplicación de un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que si bien se refiere al contenido normativo de la figura de la asignación, en parte alguna establece la compatibilidad para percibir simultáneamente la pensión sanción de un exempleador público y el salario y prestaciones legales derivadas de una relación laboral en otra entidad estatal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1