Micelio
T-31319 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31319 Acta No. 03 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Valdés Valencia contra el fallo del 14 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, al trabajo y a la igualdad. Manifestó que en su contra se adelantó proceso penal, del cual conoció el Juzgado Veintiocho Penal Municipal; que la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien el 25 de junio de 2002 declaró la extinción de la pena, fecha en que “se debió levantar la anotación como un antecedente penal”, la que le impide “la emisión del certificado del D.A.S.” y el consecuente acceso a fuentes de trabajo; afirmó que no puede existir pena irredimible y que debido a la actuación del ente accionado se le ha causado un perjuicio irremediable a él y a su familia.

Señaló que la Resolución Interna 1157 de 2008 reglamentó el modelo de pasado judicial, cuyo parágrafo del artículo 1 dispone que “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b, del presente artículo quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: que a la fecha (Día, mes, año), nombre con cédula de ciudadanía N°, de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia y código de verificación”, con lo que se vulneran los derechos al trabajo, a la igualdad, al buen nombre y al habeas data.

Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar al ente accionado cambiar su certificado “por uno que omita indicar que registra antecedentes”. TRÁMITE IMPARTIDO Luego de subsanada la falencia indicada en providencia del 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre siguiente 2010, avocó el conocimiento de la tutela, y dispuso enterar de la decisión al accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción y solicitó al actor allegar certificado actualizado expedido por el DAS (folio 14).

En el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad se lee: “Que a la fecha lunes 06 de diciembre 2010 CARLOS ARTURO VALDÉS VALENCIA con Cédula de Ciudadanía N° 70129777 de Medellín NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia” (folio 19). El Coordinador Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Antioquia contestó la acción; expuso que consultada la base de datos de la entidad se constató que ya se registró la extinción de condena mediante orden impartida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas respectivo “desde hace ya buen tiempo”; señaló que en la actualidad el modelo de certificado se rige por lo dispuesto en la Resolución 750 del 2 de julio de 2010, la cual en lo pertinente dispone que “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: que a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía N°, de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia.

Código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”, por lo que el accionante puede ingresar a la página Web de la entidad y solicitar un nuevo documento que certifique que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”; solicitó denegar la presente acción de tutela, pues la normatividad actualmente vigente eliminó la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES” (folios 20 a 22).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2010, negó el amparo solicitado, pues explicó que “en la actualidad no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que amerite la orden del Juez Constitucional tendiente a restablecer derechos constitucionales amenazados o vulnerados, la acción de tutela no está llamada a prosperar.

En tal virtud, por hecho superado, no se tutelarán los derechos impetrados” (folios 23 a 32). El accionante impugnó el fallo; indicó que aunque el nuevo certificado indica que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, implícitamente está exponiendo que SI hay un antecedente, ya que está haciendo una discriminación”, con lo que los interesados “inmediatamente se dan cuenta que tengo antecedentes, razón por la cual me es negado todo empleo en el cual exigen dicho documento”; solicitó ordenar al DAS expedir nuevo certificado donde no quede implícito el antecedente (folios 36 y 37)..

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley; una de sus características es que tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada.

De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo. Por lo anterior, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquellos que producen efectos generales, de carácter objetivo, y por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela, por lo que en el presente caso no se puede controvertir la Resolución 750 del 2 de julio de 2010 que reglamentó lo referente a la anotación que debe contener el pasado judicial, decisión que no está dirigida a una persona en particular, sino que se trata de un acto general, impersonal y abstracto, motivo por el cual no es la acción de tutela el medio idóneo para estudiar su constitucionalidad o legalidad.

Además, en el certificado judicial aportado en el trámite de la acción se señaló que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, por lo que no se vislumbra quebrantamiento a sus derechos fundamentales, razón de más para tener como improcedente el amparo deprecado. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, por ellas se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6