Micelio
T-31316(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31316 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS EMILIO CORTÉS CEPEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El actor promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que Juan Carlos Rodríguez Mateus laboró para su empresa Fabritornillos Ltda y “que sorpresivamente renunció al cargo que venía desempeñando, sin previo aviso y mucho menos motivo alguno”, que luego de ello le remitió una liquidación por lo que creyó tener derecho, esto es, $91.000.000, pese a que, en el curso de la relación laboral que los ató le canceló, año por año sus prestaciones sociales y lo afilió a la seguridad social integral, que al no acceder a tales reclamaciones, le promovió proceso ordinario laboral que fue asignado al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, en el que además de pedir el pago de las acreencias laborales, alegó que tenía derecho a la indemnización por despido injusto; que en el trámite allegó los pagos que había realizado al trabajador pero que el a quo emitió sentencia en la que lo absolvió íntegramente; inconforme con dicha determinación, Rodríguez Mateus apeló, y el Tribunal al resolver la alzada revocó la de primer grado y en su lugar accedió a la condena por cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones y primas de servicio, al estimar que en el plenario no existía prueba de los pagos realizados, en forma contraria de lo acreditado en el plenario.

Por lo anterior solicitó que “previa la anulación de la sentencia del día 17 de octubre de 2012 (…) se ordene a las entidades accionadas expedir una nueva sentencia que analice de manera integral y dentro del contesto fáctico (…) las pruebas relacionadas con el pago de todos los salarios, primas, prestaciones sociales, tal como se hicieron, constancias que fueron aportadas con la contestación de la demanda y posteriormente relacionadas como lo exigió el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito donde cursó dicha demanda”.

El 21 de enero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, brevemente se refirió a lo acontecido en el proceso y allegó el expediente original en calidad de préstamo del proceso 2011-00577.

Los demás interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El actor se duele de la determinación del Tribunal quien, a su juicio, omitió la prueba que daba cuenta del pago de todas las acreencias laborales del trabajador, lo que originó una condena que estima violatoria de sus derechos fundamentales.

Lo que se extracta de la sentencia del ad quem, sin embargo, da cuenta de que lejos de ignorar el material probatorio allegado lo que hizo fue valorarlo, y arribar a la conclusión según la cual la relación de trabajo inició en el año 2004 y no en el 2008 como lo estimó el a quo, y que incluso para esa fecha Rodríguez Mateus era menor de edad; que en la contestación de la demanda se aceptó como extremo inicial el 15 de enero de 2004 y ello fue ratificado en el interrogatorio de parte que rindió el demandado; que lo contrastó con las liquidaciones anuales, el contrato a termino fijo, con fecha de inicio 1 de enero de 2008, la cotizaciones a Famisanar desde 2007 y las declaraciones de Jaime Arturo Soto, Wendy Johana Bulla Roa y José Gustavo Monero Tibacón, sin que aparezca visible un defecto ostensible en esa actividad que realizó el juzgador.

Varios pronunciamientos de esta Sala han señalado la imposibilidad el juez constitucional para imponer una valoración probatoria, salvo que aparezca de bulto una arbitrariedad en la percepción, lo que evidentemente aquí no ocurrió, pues lo que el Tribunal consideró tiene pleno respaldo argumentativo y se constituye en un juicio que lejos está de la arbitrariedad como lo refiere el accionante, de modo que se procederá el amparo aquí pedido.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- por secretaria devuélvase el expediente original al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6