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T-31314(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31314 Acta No. 2 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAIRO DE JESÚS CUERVO GIRALDO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “ pensión de vejez ”, al mínimo vital, a la seguridad social, a la “ tercera edad ” y a la igualdad, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada al momento de resolver el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Manifiesta que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, “en virtud de la protección del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 habiendo cumplido los 60 años de edad y las 1.000 semanas de cotización sumados tiempos públicos más las cotizaciones”, prestación que le fue negada.

Inconforme con lo decidido por la administradora, presentó demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad, acción que le correspondió por reparto conocer al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Adelantadas las actuaciones pertinentes se dictó sentencia el 7 de julio de 2010, providencia en la que se condenó a la accionada al pago de la pensión solicitada, bajo las disposiciones establecidas en el acuerdo 049 de 1990.

La decisión fue recurrida por el Institutito de Seguros Sociales, recurso que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, en la que dispuso revocar la decisión pronunciada en primera instancia. Se duele el accionante de la decisión proferida por el ad quem, en la que señala se incurrió en vía de hecho, al desconocerse la reiterada jurisprudencia que en “ providencias similares ha otorgado la pensión de vejez en reconocimiento de los derechos transicionales ”; ello sin tener en cuenta que el exigir 1.1125 semanas cotizadas para el momento en que arribó a los 60 años de edad, vulnera la “ interpretación mas beneficiosa ”, por cuanto el régimen aplicable le permite acceder al derecho bajo “ 1.000 semanas sumados tiempos públicos (cotizados o sin cotización)”, por cuanto los periodos en los cuales no mediaron aportes se cancelan a través de la expedición del bono pensional.

Advierte que aún cuando no interpuso recurso de casación, tal situación no es óbice para la procedencia de la acción constitucional por cuanto aquel tiene un carácter extraordinario, instrumento que tampoco fue posible presentar dado sus costos económicos. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se “ disponga el reconocimiento y pago de la PENSION DE VEJEZ por aportes al I.S.S., en suma con los tiempos públicos de prestación de servicios al Municipio de Granada y a las Empresas Varias de Medellín”. 2.- Mediante auto del 22 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 29 de febrero de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, por cuanto tal cometido no se cumple con la simple afirmación por él realizada en el sentido que el tiempo transcurrido entre la calenda en que fue dictada la sentencia de segunda instancia y la de interposición de la presente acción de tutela fue “ apenas suficiente para buscar las consultas, asesoría, estudio del caso y elaboración de la acción”; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso similar al del sub lite, en la acción de tutela con radicación 22802 del 20 de abril de 2010, señaló: “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAIRO DE JESÚS CUERVO GIRALDO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7