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T-31314 (29-05-07) Inmediatez 351Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31314 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 82 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por EDGAR RICO FEO en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia proferida el día 27 de junio de 2005 el actor fue condenado de manera anticipada por el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá a la pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio, decisión que el día 27 de octubre del citado año confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

El actor solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –despacho que actualmente vigila la ejecución de su sanción- le fuera aplicada de manera favorable a sus intereses el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a lo cual esa autoridad no accedió según auto de fecha 20 de octubre de 2006 que el día 23 de abril del corriente año confirmaría la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

El actor considera que el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al momento de proferir las sentencias que implicaron su condena, no redujeron su pena de conformidad con el artículo 351 de la Ley precitada, razón por la cual los encargados actualmente de la vigilancia de su sanción no pueden en este momento rebajar la misma.

TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los entes accionados no se pronunciaron sobre el contenido de la demanda. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el demandante, pues claramente se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia que puso fin al proceso penal -27 de octubre de 2005-, hasta el momento en que acudió al juez de tutela -9 de mayo de 2007- transcurrieron algo más de un (01) año y seis (6) meses, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.

En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Se aclara que el momento que se toma en cuenta para determinar si se cumplió o no el requisito de inmediatez, es el de la emisión del fallo condenatorio -27 de octubre de 2005- y no el del auto de fecha 20 de octubre de 2006 cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la petición de rebaja de pena, o el del proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad -23 de abril de 2007- que lo confirmó, ello por cuanto, como lo advirtió la mencionada Corporación, en virtud del numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, no podía pronunciarse sobre la aplicación de la favorabilidad solicitada, pues ello sólo es procedente cuando “… debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal”, situación que no cobijaba al actor, en tanto las normas cuya aplicación favorable reclama, se encontraban en vigencia al momento de proferir la sentencia que implicó su condena.

Por ello, con acierto dijo el Tribunal de Tunja: “Sería del caso entrar a estudiar la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2.004, en los aspectos que tienen que ver con la sentencia anticipada, y por ende la posible rebaja de pena a que se haría acreedor el sentenciado Edgar Rico Feo, si no fuera porque la Sala observa que esta problemática ya fue analizada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 27 de octubre de 2.005, al resolver el recurso de apelación contra el fallo anticipado impuesto al condenado por el Juzgado de Facatativá, como se señaló en el acápite de antecedentes, providencia en la que se encontró que no había lugar a aplicar la favorabilidad de esta norma, por los argumentos allí contenidos (Folio 6 c. 4)” Corolario de lo expuesto, las pretensiones que el demandante formula serán negadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NEGAR las pretensiones formuladas por EDGAR RICO FEO en contra de las autoridades indicadas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11