Micelio
T-31312 (12-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 31.312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 31.312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de abril del corriente, oportunidad en la cual se concedió parcialmente la tutela promovida por MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS-, Fiscalía Seccional N° 221, Fiscalía Especializada 24 de Unidad de Derechos Humanos y Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, por violación al derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Según lo afirmado por el actor en el escrito de tutela y la documentación allegada, la Fiscalía Seccional 221 y 24 Especializada de Bogotá, tramitaron sendos procesos en contra de quien dijo llamarse MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA por los delitos de Fuga de Presos y Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir, respectivamente.

Que los expedientes pasaron a conocimiento de los Juzgados Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de Cartagena, autoridades que profirieron fallo condenatorio y ordenaron reactivar las órdenes de captura en contra del citado. Que en junio de 2003 se presentó a las instalaciones del DAS a solicitar su pasado judicial, por lo que inmediatamente se le dejó detenido en virtud de los requerimientos que aparecían en el sistema, puesto que quien fue procesado y condenado utilizó su nombre y número de cédula para identificarse ante las autoridades judiciales, lo cual le ha representado innumerables inconvenientes porque ha sido retenido en varias oportunidades. 2.

Que al ser puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se ordenó practicar un cotejo decadactilar de sus huellas con las que existían en los archivos del DAS y la cárcel Modelo en relación con la persona que utilizó su identidad y que se fugara de dicho centro penitenciario, igualmente, examen médico legal y toma de grafías a fin de establecer si se trataba o no de la misma persona (Cfr. Folios 89 del cuaderno contentivo del escrito de tutela).

Al ofrecerse respuesta a los requerimientos del Juzgado, en julio 14 de 2003 se definió en auto de sustanciación que la persona captura el 11 de junio en las instalaciones del DAS no era la misma que resultara condenada en febrero de ese mismo año y que se fugara de la cárcel Modelo, lo cual evidenciaba se estaba en presencia de un caso de homonimia o suplantación y por ello se disponía la libertad inmediata de MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA identificado con la C.C N° 15.522.460 de Andes (Antioquia). 3.

Reiteró el actor que a pesar de los resultados obtenidos, aún sufre los perjuicios de la sentencia condenatoria expedida por los Juzgados accionados, lo que hoy le impide salir del país o movilizarse libremente por cuanto permanece en los bancos de datos del DAS y demás autoridades. En consecuencia, se ha afectado el derecho al buen nombre y por ello la tutela resulta procedente con miras a ordenar a los funcionarios se oficie a las autoridades respectivas cancelando los antecedentes existentes a su nombre. 4.

Se presentó solicitud de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que al constatar que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, admitió, para su trámite, la acción interpuesta, procediéndose a requerir a las partes accionadas para que explicaran todo lo relacionado con el caso del actor.

Para dar respuesta, la Fiscalía Seccional N° 221 de Bogotá, indicó, que efectivamente, en esa oficina cursó la investigación N° 523.376 en contra de quien dijo llamarse MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA por el delito de “Fuga de Presos”, por lo que en octubre de 2003 se profirió resolución de acusación, pasando el expediente a conocimiento del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito, autoridad que emitió fallo condenatorio.

La Fiscalía N° 28 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por su parte, admitió que la Fiscalía 24 de esa unidad tramitó el proceso N° 721 en contra de quien se identificó inicialmente como MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA C.C N° 15.528.460 por el delito de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir por hechos ocurridos en el corregimiento “El Salado” del municipio del Carmen de Bolívar el día 16 y 18 de febrero de 2000, oportunidad en la cual se dio muerte a 38 personas.

Que al ser capturadas varias personas sindicadas de participar en el crimen colectivo, se vinculó mediante indagatoria en febrero 25/00 a MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA, quien afirmó ser titular de la cédula 15.522.460, imponiéndose media de aseguramiento en marzo de ese mismo año, pero en noviembre 14 se estableció la fuga de dicho procesado de la cárcel Modelo.

Seguidamente en marzo de 2001 la Fiscalía califica el mérito sumarial con resolución de acusación por el delito de “Pertenencia a Grupos de Justicia Privada” en concurso con “Homicidio Agravado”, librándose la correspondiente orden de captura y remitiéndose el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cartagena para lo de su competencia. Prosigue la funcionaria, informando, que septiembre 27 de 2006, MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA presenta derecho de petición, disponiéndose la remisión del escrito en octubre ante el Juzgado Especializado de Cartagena, de lo cual se enteró al interesado con oficio N° 14 (Cfr. Cuaderno contentivo de la respuesta de las Fiscalías).

El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito, en oficio obrante a folios 13 del cuaderno correspondiente a la actuación del Tribunal, manifestó, que efectivamente, la Fiscalía Seccional 221 había enviado para la etapa del juicio el expediente correspondiente a MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA por el delito de “Fuga de Presos”, el cual había finiquitado con sentencia condenatoria en junio de 2004.

Que en septiembre de 2006 se hizo petición por el actor para que se aclarara lo del antecedente, alegando un caso de homonimia, entonces, se procedió a solicitar al CTI efectuara un cotejo de las huellas del interesado con las que reposaban en la cárcel Modelo del procesado que se había dado a la fuga, concluyéndose por el perito, que no existía uniprocedencia en ellas, razón por la cual en auto de noviembre de 2006 dispuso la cancelación de la orden de captura librada en contra de MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA C.C No 15.522.460 de Andes- Antioquia- e informar de tal determinación a las mismas autoridades a quienes se reportó la sentencia (DAS, CTI, Policía Nacional y Registraduría Nacional del Estado Civil con oficios N° 828, 829, 830 y 831 de febrero del corriente).

En consecuencia, ese despacho había adoptado las medidas necesarias para no afectar derechos del actor y por ello la tutela era improcedente. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, indicó, que en mayo de 2001 recibió procedente de la Fiscalía de Bogotá el proceso N° 721 seguido a MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA y otros por el delito de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir.

Que en noviembre de 2002 la actuación fue enviada al Juzgado Penal del Circuito Especializado del Carmen de Bolívar por competencia, siendo dicho despacho quien profirió la sentencia, decisión que fue impugnada ante el Tribunal, sin que aún se tenga conocimiento del fallo de segunda instancia. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- Seccional Cartagena, señaló, que la información existente en sus archivos se fundamenta en normas de orden legal, en especial, el Decreto 3738 de 2003.

Respecto del actor, indicó, que la Fiscalía Seccional N° 221 de Bogotá, reportó orden de captura en septiembre de 2001 con oficio N° 0070061 en contra de MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA C.C N° 15.522.460, reiterada en el 2004 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito, autoridad que en oficio de noviembre de 2006 y febrero del 2007 canceló dicha captura.

Igualmente, que la Fiscalía 24 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, reportó requerimiento en proceso N° 721 por Homicidio Agravado, en tanto que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó sobre la sentencia emitida en febrero de 2003. Además, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en oficio N° 3129 de octubre 2 de 2006, informó sobre la cancelación de la orden de captura expedida en contra de MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA con C.C N° 15.522.460 por el Juzgado Especializado en Descongestión de Cartagena, información que hacía parte de los archivos de esa dependencia. 5.

Con la información antes mencionada y estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal resolvió negar el amparo al derecho al buen nombre, porque si bien era cierto, que se había reportado como sujeto pasivo de órdenes de captura al actor con base en una información errada, también lo era que ya tal situación había sido corregida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y Sala Penal del Tribunal de Cartagena, autoridades que procedieron a cancelar los requerimientos al haberse constatado que el libelista no era la persona en contra de la cual se habían expedido los fallos condenatorios por el delito de “Fuga de Presos” y “Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir”, respectivamente.

En consecuencia, se estaba en presencia de un hecho superado. No obstante lo anterior, dispensó el amparo en cuanto al derecho fundamental de petición, el cual estimó desconocido por que las autoridades accionadas no ofrecieron respuesta a las solicitudes hechas por VILLA MONTOYA en septiembre y diciembre de 2006 (Cfr. Folios 55, 56, 58, 61,63 y 65 del cuaderno de tutela).

En consecuencia, ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Cuarenta y Seis Penal del Circuito, Fiscalía Seccional N° 221 y 24 Especializada de Bogotá, que en un término no superior a 48 horas siguientes al fallo, ofrecieran respuesta a las solicitudes de corrección efectuadas por el peticionario. 6. La decisión no fue del agrado de la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien la impugnó, argumentando, que el proceso a que alude el actor fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado del Carmen de Bolívar en Descongestión, desconociendo el trámite que allí se impartió, amén de que la libertad dada al libelista una vez se comprobó que no era la misma persona vinculada a la investigación, fue una actuación adelantada por el extinto Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de esa ciudad, incluso, que la petición allegada por el actor en septiembre de 2006, se remitió al Juzgado en Descongestión por ser quien tenía el expediente, además, en la actualidad se está a la espera de que el Tribunal emita el fallo de segunda instancia. En consecuencia, solicitó la revocatoria de lo resuelto por el a-quo.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de acelerar o desconocer los trámites procesales a los cuales está sujeta toda actuación. Para entrar a resolver el asunto planteado, debe indicarse desde ya, que la decisión recurrida habrá de ser revocada en cuanto concedió el amparo al derecho fundamental de petición, porque si bien es cierto, que el actor allegó a varios de los funcionarios que han conocido de los procesos seguidos a quien utilizó su nombre y número de cédula para identificarse, corrigieran los reportes al DAS y demás autoridades para la cancelación de las capturas, sin que se hubiese ofrecido respuesta, también lo es, que al haberse emitido interlocutorio en noviembre 7 del 2006 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, cancelando la orden de captura expedida por la Fiscalía 221 Seccional y por ese despacho en virtud de la sentencia emitida en junio de 2004 por el delito de “Fuga de Presos”, lo cual se informó al DAS, CTI, Policía Nacional y Registraduría Nacional del Estado Civil en oficios N° 828,829,830 y 831 de febrero del corriente, es apenas lógico, tal cual lo definió el Tribunal al resolver la tutela, que se estaba en presencia de un hecho superado en cuanto a lo actuado por las dos autoridades antes mencionadas, entonces, ningún sentido tenía el conceder el amparo por el derecho de petición dado que ya se había dispuesto lo pretendido por el libelista.

Igual manifestación puede hacerse respecto de la solicitud allegada al Juzgado Penal del Circuito Especializado, porque aunque éste no ofreció respuesta de manera directa al actor, la verdad, es, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en oficio N° 3129 de octubre 2 de 2006, informó al DAS que mediante auto de septiembre 27 se dispuso la cancelación de la orden de captura librada en contra de MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA identificado con la C.C No 15.522.460 de Andes- Antioquia, impartida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de esa ciudad.

En consecuencia, puede afirmarse, que así hubiese sido por autoridad diferente se atendió la pretensión del actor, razón por la cual, el amparo concedido al derecho de petición respecto del Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Especializada 24, deviene innecesario, puesto que ninguna orden en concreto podía emitirse ya que la cancelación de la captura se había dispuesto.

En este orden de ideas, razón le asiste a la funcionaria recurrente al cuestionar el fallo del a-quo y demandar su revocatoria en cuanto dispensó el amparo al derecho de petición, porque el Tribunal no entendió que al haberse ya dispuesto la cancelación de las órdenes de captura, lo único que podía hacerse en ese evento era negar el amparo por tratarse de un hecho superado.

No obstante lo anterior, si aún el DAS o las autoridades de Policía mantienen activos en sus registros las órdenes de captura en relación con el actor, entonces, al estar el expediente pendiente de fallo de segunda instancia, deberá éste poner en conocimiento de dicha Corporación tal situación, para que ella al decidir la impugnación disponga lo pertinente, es decir, que existe proceso en curso y ello impide la concesión del amparo.

Así las cosas, el fallo del a-quo será confirmado parcialmente en cuanto negó el amparo al derecho al buen nombre por tratarse de un hecho superado y se revocará la protección dispensada al derecho fundamental de petición, porque respecto también de este operó la situación antes referida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de abril del corriente, oportunidad en la cual negó el amparo al derecho al buen nombre dentro del trámite promovido por MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA en contra de la Fiscalía Seccional 221, 24 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por los motivos antes expuestos.

Segundo: REVOCAR el amparo otorgado al derecho fundamental de petición respecto de las autoridades antes mencionadas, por las razones consignadas en la parte motiva del presente fallo. Tercero:

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, previa remisión de copia del fallo al DAS Seccional Cartagena y al Tribunal Superior a-quo para que la Sala Penal tenga cuenta lo aquí resuelto al momento de emitir la segunda instancia dentro del proceso seguido a quien suplantó la identidad del actor.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13