Micelio
T-31311 (22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.311 MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZÚÑIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.311 MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZÚÑIGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la abogada MARTHA IVONNE SÁNCHEZ SIERRA, apoderada sustituta de MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZÚÑIGA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados en la acción promovida contra la Fiscalía 25 Seccional de Bucaramanga, a la que censura por no haber notificado mediante edicto un auto de sustanciación, negado un recurso y omitir la notificación personal de la providencia que dispuso la práctica de una medida cautelar.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la actora, así como de las evidencias allegadas al plenario, ha logrado establecerse que contra Arnulfo Fino Hernández se adelantó un proceso civil para la fijación de una cuota por alimentos a favor de su hija. Con fundamento en la sentencia, fue demandado ejecutivamente para el pago de las obligaciones insolutas.

Posteriormente, también fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria. 2. Arnulfo Fino Hernández ha formulado una serie de denuncias contra MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZÚÑIGA, la progenitora de su hija, entre las que se destacan dos por las conductas punibles de secuestro y fraude procesal. 3. El 19 de diciembre de 2005, presentó una nueva querella contra la señora CÁRDENAS ZÚÑIGA, en esta oportunidad por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, cuya investigación se le asignó a la Fiscalía 25 Seccional de Bucaramanga. 4.

En este último proceso, Arnulfo fino Hernández se constituyó en parte civil y solicitó el embargo y secuestro de algunos bienes propiedad de MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZÚÑIGA. La Fiscalía admitió la demanda por auto interlocutorio del 13 de marzo de 2006. Al día siguiente libró un telegrama solicitando la comparecencia de la denunciada para que recibiera notificación personal, empero ella no concurrió a la cita y hubo de notificársele por estado que se fijó el día 21 de los mismos mes y año. La decisión quedó ejecutoriada al siguiente 24 de marzo. 5.

Igualmente, ante la petición formulada por la parte civil, la Fiscalía dispuso el embargo y secuestro de bienes de MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZÚÑIGA, decisión que, de acuerdo con la preceptiva del artículo 60, inciso 3º, de la Ley 600 de 2000, adoptó por auto de sustanciación, manteniendo la reserva de las diligencias hasta que se practicaron y formando un cuaderno independiente de la actuación principal. 6.

La procesada se enteró del embargo que recaía sobre sus bienes, cuando solicitó copia del certificado de registro en el que aparecían las correspondientes anotaciones. En razón de ello, por intermedio de su defensora interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación contra la providencia por medio de la que se admitió la demanda de parte civil.

Igualmente, impugnó el auto de sustanciación que dispuso la práctica de las medidas cautelares. 7. La Fiscalía 25 Seccional se pronunció mediante auto de simple trámite respecto de las impugnaciones, mismas que declaró improcedentes porque la primera de las decisiones ya estaba ejecutoriada y la otra se había adoptado por auto de sustanciación que no admite recursos conforme está previsto en el inciso 3º del artículo 176 de la Ley 600 de 2000. 8.

No obstante, la defensora de MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZÚÑIGA exigió el desembargo de algunas propiedades, argumentando que era excesiva la cantidad de bienes afectados por la medida y a ello accedió el ente investigador limitando el embargo a un solo inmueble. 9. Ahora, considera la actora que la actuación de la Fiscalía 25 Seccional, en cuanto se negó a darle trámite a los recursos por considerar extemporáneo uno e improcedente el otro, vulnera sus derechos fundamentales y en tal virtud depreca: “…ordenar al Despacho demandado resolver los recursos interpuestos, en su orden, en el término de 48 horas y proferir la providencia que en derecho corresponda.” Y como consecuencia de todo lo anterior, a efectos de garantizar la IMPARCIALIDAD en la administración de justicia, ruego respetuosamente se ordene al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN reasignar el expediente a otro delegado de la Seccional de Bucaramanga.

Condenar en costas a la parte demandada.” 10. La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que asumió conocimiento y conformó el contradictorio en debida forma, solicitando puntuales informes de las autoridades accionadas y convocando, además, al denunciante como parte interesada. 11. El Juez Colegiado falló el 2 de mayo de 2007 denegando la protección invocada, al considerar que se estaba utilizando la acción de tutela de forma paralela a los medios de defensa previstos por el Legislador y de los cuales puede valerse en el transcurso del mismo proceso penal.

Destacó también el Juez Colegiado que no se advertían vías de hecho en la actuación de la Fiscalía, que legitimaran la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas. 12. La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por la apoderada sustituta de MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZÚÑIGA, quien insiste en la configuración de una vía de hecho, desconociendo de forma, por demás descortés, el criterio del Tribunal Superior en el sentido de la procedencia excepcional de la acción de tutela para invalidar providencias judiciales, máxime cuando se cuenta en el mismo proceso penal con otros medios de defensa judicial idóneos, siendo esa la circunstancia que confirmaba la naturaleza residual de la solicitud de amparo.

Exhibiendo garrafal confusión frente a la procedencia de los recursos ordinarios –reposición, apelación y queja–, estima que no era posible interponer el recurso de queja, porque la decisión de negar el de apelación contra una resolución ejecutoriada y contra otra de simple trámite, fue tomada por medio de auto de sustanciación contra el cual no procede recurso alguno. Pues, desde su particular punto de vista, la alzada vertical sólo podría negarse por medio de providencia interlocutoria, lo que en su sentir “no admite discusión”.

Explica la libelista, sin saberse de dónde extrae su conclusión, que las notificaciones al sindicado cuando no se surten de forma personal, deben suplirse por edicto, desechando la figura del estado sobre la que cree firmemente es una creación jurisprudencial del Tribunal A quo. Por lo demás, aduce que no propone incidente de nulidad al suponer la demora de ese trámite cuando el procesado no está privado de la libertad y tampoco recusa al Fiscal para que se cambie la radicación del expediente, porque de salir avante, ello no remediaría la situación respecto de las providencias que reprueba.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZÚÑIGA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación seguida contra MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZÚÑIGA, se encuentra en curso como quiera que está en fase de investigación y eventualmente la emisión de la resolución que califique el mérito del sumario.

Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso la accionante puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de la notificación de la providencia que admitió la constitución en parte civil; la irregularidad por omitirse la notificación personal del auto que dispuso la práctica de una medida cautelar; y, la arbitrariedad por no concedérsele los recursos de reposición y apelación contra una providencia ejecutoriada y otra que no admitía recursos; circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Fiscales, y circunstancialmente los Jueces Individual o Colegiado, emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de la accionante tienen éxito, se concluirá que la actuación de la Fiscalía está viciada de nulidad, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, la demandante puede solicitar nulidades, porque los vicios que invaliden la actuación pueden invocarse en cualquier estado de la actuación procesal (art. 308 de la Ley 600 de 2000); e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, la actora no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión de MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZÚÑIGA apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha. Este excepcional medio de defensa no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 195. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.

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