CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31310 A:/ DAGOBERTO REINOSO SANTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31310 República de Colombia A.:/DAGOBERTO REINOSO SANTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 84 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de abril de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el ciudadano DAGOBERTO REINOSO SANTA y presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal 28 Seccional de Chaparral (Tolima) y mediando declaración de persona ausente, el día 19 de marzo de 1.993 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de DAGOBERTO REINOSO SANTA en su calidad de coautor del delito de homicidio, decisión que cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año. 1.2.
La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral quien el día 25 de agosto de 1994 profirió sentencia condenatoria y le impuso una pena de 16 años de prisión, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. 1.3. Al considerar quebrantadas sus garantías fundamentales por las múltiples censuras que le eleva a la decisión, es situación que a su juicio lo habilita para acudir al juez constitucional en procura de su salvaguarda, entre las que se destacan: i) no existía certeza sobre su responsabilidad, ii) la prueba que se tuvo en cuenta para condenar es falsa, crítica que hace extensiva a la resolución de acusación, pues concluyó que carece de fundamento probatorio y jurídico.
Reproches –propios de un verdadero debate de instancia- que soportan el fundamento de su prédica, aspirando a su protección por vía del instrumento constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de amparo en consideración a que la demanda se ofrece improcedente por cuanto no es esta acción protectora un mecanismo alternativo o subsidiario en dónde debatir el análisis probatorio en el que se fincó una decisión de instancia. 3. IMPUGNACIÓN Replica el actor contra el fallo de tutela pues señaló que mal podría haber ejecutado su defensa al interior del trámite si desconocía la existencia del mismo.
Solicita una acción de revisión en dónde poder demostrar su inocencia. 4. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el fallo proferido por el Tribunal Superior será confirmado por cuanto ausentes se muestran plurales requisitos de procedibilidad que demandaban la procedencia de la acción de amparo. Constituyendo uno de ellos la impertinencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Al rompe advierte la Sala que en el presente asunto la solicitud de tutela se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo.
Al respecto, basta señalar: el fallo cuestionado data del 25 de agosto de 1994 y su detención se produjo el día 19 de junio de 1999. Igual, el 26 de octubre de 2005 solicitó al Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la acumulación jurídica de penas con la sentencia impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta.
Luego no es posible aceptar que el quejoso hubiera dejado transcurrir tan extenso lapso para invocar protección a los pretendidos derechos fundamentales conculcados. Ineluctablemente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte, como que tampoco puede ser utilizada esta acción bajo el argumento de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas; y es que la sola circunstancia de haber estado ausente dentro de la investigación no lo legitima para pretender diez años después –con respecto a la sentencia- y casi 18 meses luego –tiempo transcurrido desde la solicitud de acumulación jurídica- amparo a sus derechos.
Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico que reclame el demandante protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al margen de lo anterior que de suyo es suficiente para desestimar las pretensiones del actor, a juicio de la Sala y como lo precisó el Tribunal Superior en el fallo recurrido, en el asunto de la especie resulta evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial que fue adoptada por el funcionario competente, como consecuencia de una valoración juiciosa y ponderada de la normatividad.
Sabido es que es precisamente el proceso el escenario natural para elevar peticiones, verbi gratia interponer los recursos o acciones establecidas en el ordenamiento, ordinarios o extraordinarios (los que se echan de menos dentro de la actuación) y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual -también por disposición constitucional- le está vedado a juez distinto al natural inmiscuirse.
Sobre el tema ha indicado esta Sala: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico.
Pero como de razones se trata, qué no decir con respecto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: el condenado tiene a su haber la interposición de la acción de revisión como fácilmente se advierte del artículo 220, numeral 3 de la Ley 600 de 2000, cuya instauración está sometida a los presupuestos exigidos por el artículo 222 ibídem; sin que le sea viable jurídicamente efectuarlo a través de la presente acción como pareciere entenderlo.
Dígase igualmente, que tampoco le es dable al petente bajo la invocación de derechos fundamentales atacar una y otra vez -aún cuando con hechos distintos lo que deslegitima la temeridad en la acción- la sentencia proferida en su contra a través de la acción de tutela. Como ya se había anunciado el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Sent. T-842 de 2006 � Así lo referenció el Tribunal Superior en otra acción de tutela instaurada por el quejoso � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 12985. � Como el mismo actor lo refiere en el escrito de impugnación. � Bajo la radicación 29571 ya la Corte había conocido de otra acción de tutela 1 10