CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Incidente de Desacato No.31310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Incidente de Desacato No.31310 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2012, dentro del incidente de desacato que Héctor de Jesús Giraldo Cuervo promovió, dentro del cual se sancionó a la Doctora Gloria de Jesús Cortes Arango, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP -, con arresto de cinco (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite, el señor Héctor de Jesús Giraldo Cuervo instauró acción de tutela, entre otros, contra la Caja Nacional de Previsión -En Liquidación- (Patrimonio Buenfuturo) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP -, con el específico propósito de que en amparo sus derechos fundamentales, se le ordenara a la parte accionada incluirlo en la nomina de pensionados, ya que su pensión fue reconocida en virtud de la Resolución No. 20976 del 4 de junio de 2009 y no ha podido disfrutar del pago de la misma, en consideración a que las entidades accionadas exigen, para tales efectos, que aporte “copia o en su defecto la expedición del acto administrativo de retiro del servicio”, el cual, sostiene, “nunca se expidió” dado que su retiro “fue de hecho al no presentarse a tomar posesión del nuevo cargo al que fue nombrado”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín dio trámite a la acción de tutela y mediante fallo del 20 de junio de 2012 resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “(…) se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia INCLUYA EN NÓMINA DE PENSIONADOS al señor HÉCTOR DE JESÚS GIRALDO CUERVO en la forma y términos dispuestos en la Resolución 20976 de 2009”.
El accionante promovió incidente de desacato contra la Caja Nacional de Previsión -En Liquidación- (Patrimonio Buenfuturo) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP -, aduciendo el incumplimiento de lo ordenado en el mencionado fallo de tutela. Mediante autos del 16 de julio y 17 de agosto de 2012 el Tribunal requirió a las entidades con el fin de que informaran sobre el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 20 de junio de ese mismo año; una vez notificado el trámite del incidente a los respectivos superiores funcionales, dio trámite al incidente de desacato y ordenó correr traslado del mismo a la UGPP.
Dentro del término de traslado concedido para el efecto, la entidad incidentada indicó que el proceso de inclusión de nómina del señor Giraldo Cuervo estaba supeditado al cumplimiento de ciertos protocolos y que para los efectos pretendidos era menester que aportara “la documentación completa y necesaria para el correspondiente reporte de novedad ante la entidad pagadora FOPEP”.
Por tales razones adujo imposibilidad para dar cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, solicitó que no se continuara con el trámite incidental. Por providencia del 26 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó “con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a la Dra. Gloria de Jesús Cortés Arango como directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por desacato a la orden de tutela impartida en el fallo proferido el 20 de junio de 2012”.
CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
En el presente caso, el Tribunal de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del promotor del incidente y en esa línea, ordenó de manera diáfana a la “ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia INCLUYA EN NÓMINA DE PENSIONADOS al señor HÉCTOR DE JESÚS GIRALDO CUERVO en la forma y términos dispuestos en la Resolución 20976 de 2009”.
El Tribunal admitió el incidente y le corrió traslado del mismo a la UGPP, entidad que aceptó no haber dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, alegando, en su defensa, la imposibilidad de hacerlo con fundamento en la falta de los documentos que se requieren para surtir debidamente el trámite, asunto éste que, como se vio, ya fue discutido en el trámite de tutela y precisamente tenido en cuenta por el juez constitucional, quien, a la postre, con todo, amparó los derechos de la parte actora.
Hecha tal aclaración, estima la Corte que la corporación de primera instancia tiene la obligación de buscar el cumplimiento del fallo de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, lo que se logra a través del mecanismo jurídico de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva, para aquél que persiste en su conducta de no acatar las órdenes impartidas por el juez de tutela.
En atención a que en este preciso caso no se demostró el cumplimiento de la orden impartida, y que los argumentos esgrimidos para justificar dicha omisión no resultan de recibo, resultaba forzoso sancionar por desacato a la representante legal de la entidad accionada. Nótese que la respuesta dada por la UGPP lo que demuestra es que a la fecha no se le ha dado cumplimiento al fallo de tutela que originó el presente incidente y, se itera, tampoco se logró justificar, con razones atendibles, la omisión de la accionada en cumplir la orden que le impartió el juez constitucional.
Ante el evidente desacato en que incurre la entidad incidentada, no le queda otro camino a la Sala que confirmar, en todas sus partes, la decisión consultada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la providencia consultada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2