Micelio
T-31307 (14-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31307 Acta No. 013 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por los señores ROSA GARIZABALO GUTIÉRREZ, JENNY CASTELLANOS HERRERA, YOMAIRA GUTIÉRREZ DE LA ROSA, WILLIAM MÁRQUEZ RUEDA y DIANA HERRERA PABA, en contra del fallo de tutela de fecha 3 de diciembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e integridad física, presuntamente conculcados por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, con ocasión del proferimiento del laudo de fecha 27 de agosto de 2010.

ANTECEDENTES Los citados actores, quienes aducen obrar como “…trabajadores y/o empleados de la sociedad ENERGÍA CONFIABLE ECONSA S. A. ESP (…)” activan el recurso a la carta, en procura del resguardo de los anotados derechos fundamentales, que estiman cercenados, con ocasión del referido proveído, por medio del cual la autoridad demandada resolvió las diferencias de los convocantes ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., y Energía Confiable ECONSA S. A. A juicio de los libelistas la transgresión alegada se presenta en la medida en que la condena “astronómica” impuesta a la empresa para la cual laboran “…constituye una grave amenaza a nuestra estabilidad laboral, a nuestros contratos laborales, a nuestros ingresos como trabajadores, y por lo tanto a nuestro mínimo vital y a nuestra integridad física y mental (…)”, por cuanto –acotan- carece aquella de respaldado financiero ante los bancos para seguir operando comercialmente.

Acusa, en síntesis, al laudo en referencia de ser contentivo de “serios y graves defectos fácticos y procedimentales, orgánicos y de motivación”, dado, que para efectos de su proferimiento, no se individualizaron los supuestos incumplimientos técnicos alegados por ELECTRICARIBE S. A. ESP y, por ello, la empresa Energía Confiable - ECONSA S. A., jamás pudo defenderse, ni contradecir estos hechos en forma concreta.

Tal situación, en su sentir, debe avocar al juez de tutela a la invalidación del mismo y a impartir las demás órdenes que estime pertinentes para el pleno restablecimiento de las garantías quebrantadas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de noviembre de 2010 (fl. 320), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, finalmente avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, tras debatirse el tema de la competencia para asumirlo, y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Rendidos los correspondientes descargos y surtidos los trámites de ley, la Sala a quo, con sentencia del 3 de diciembre de 2010, resolvió negar, por improcedente, el amparo constitucional solicitado, habida consideración de no hallar satisfechos los principios de residualidad y subsidiariedad propios de esta figura de amparo. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 402-404), manifestándose que si bien es cierto, como lo señala el a quo para negar la tutela, que se presentó un recurso contra el proveído cuestionado, no lo es menos que tal impugnación no fue incoada por ellos, al no contar “…con la posibilidad de participar en el trámite arbitral que culminó con un laudo violatorio de nuestros derechos fundamentales.” Que en ese sentido y al no resultarle aplicable el argumento expuesto por la primera instancia como causal de improcedencia e insistiendo estar frente a una situación que los avoca al padecimiento de perjuicios irremediables, reclaman la revocatoria del fallo impugnado y que, en su reemplazo, se aceda al resguardo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La petición de amparo que hoy ocupa la atención de la Sala se sustenta, en esencia, en que el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento del Cámara de Comercio de Barranquilla, convocado por las sociedades ELECTRICARIBE S. A. ESP y ENERGIA CONFIABLE - ECONSA S.A. ESP., comporta vía de hecho, como quiera que los árbitros que lo conformaron no tuvieron en cuenta, en lo que al tema de incumplimiento técnico alegado respecta, que los mismos no se individualizaron y, por lo tanto, la empresa Energía Confiable jamás pudo defenderse, ni contradecir estos hechos en forma concreta.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que los accionantes de marras no son los titulares de los derechos debatidos dentro del laudo arbitral en comento, resuelto por el Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, siendo, como ya se indicó, partes en el mismo, en calidad de convocantes, las sociedades mencionadas.

En consecuencia, no es posible colegir válidamente que a los aquí actores se les violen sus derechos fundamentales, ni que resulten perjudicados directamente con la decisión adoptada por el acotado Tribunal de arbitramento. Ha de precisarse que el hecho de ser los mismos empleados de la sociedad ECONSA S. A., no los legítima para instaurar la presente acción de tutela como si fueran directos afectados con la decisión que por esta vía pretenden indebidamente controvertir, pues aún admitiendo –en gracia de discusión- que puedan resultar irradiados con los efectos de la misma, no son titulares de los derechos debatidos en el anotado asunto, por lo que mal puede inferirse que se cercenen sus derechos fundamentales.

Conforme las precisas razones invocadas y encontrando ajustada a derecho la sentencia de primer grado, en cuanto niega el amparo solicitado, se proveerá su confirmación, pero –se itera- sobre la base de la falta de legitimación por activa de los libelistas para impetrarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las precisas razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11