Micelio
T-31306 (31-05-07) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 975 de 2002Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31306 A:/JOSE LUIS TARAZONA MACHUCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31306 A:/JOSE LUIS TARAZONA MACHUCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido JOSE LUIS TARAZONA MACHUCA en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y libertad personal. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.1. JOSE LUIS TARAZONA MACHUCA purga en la actualidad en la Cárcel de San Gil (Santander) una pena de 27 años de prisión al haber sido hallado coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, por virtud de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, la que fue objeto de confirmación parcial por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede. 1.2.

Ante el estrado ejecutor elevó petición encaminada al reconocimiento de la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 denominada de Justicia y Paz, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante interlocutorio de fecha 20 de noviembre de 2006 contra el cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.3.

Resuelto por el de primera instancia en idénticos términos, se desató la alzada por el Tribunal Superior en lo que tiene que ver con la negativa de la rebaja de pena aludida, confirmando la decisión –entre otros- bajo la siguiente tesis: “ Y, se reitera, ello es así, porque si la situación del peticionario se examina antes o después de la sentencia C- 370 de 2006, el artículo 70 de la Ley 975 ídem, es inaplicable, en el primer caso por excepción y en el segundo como resultado de la acción de inconstitucionalidad…” 1.4.

Acude el actor a la acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y libertad por parte de los funcionarios accionados ante la negativa en la concesión de la rebaja de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontos estuvieron los funcionarios accionados en suministrar respuesta al libelo bajo el cobijo de las decisiones atacadas. 3. CONSIDERACIONES Trabado en debida forma el contradictorio se le impone a la Sala anunciar que la acción de amparo invocada en el presente asunto ha de ser atendida ante la abierta y distante que, de un debido proceso constitucional se ofrece la interpretación hermenéutica efectuada -la que se torna reiterativa - por parte de los funcionarios judiciales accionados.

Ha de recordarse que como en reciente oportunidad y ante idénticos supuestos fácticos, y jurídicos y de cara a los mismos funcionarios accionados esta Sala de Decisión en sede de tutela efectuó pronunciamiento, a ello habrá de remitirse en cuanto que ningún cambio comporta la situación, salvo lo inconsultas que se ofrecen las decisiones atacadas frente a la problemática ya planteada y al apartamiento que sin parar mientes efectúan del precedente judicial.

Así dijo la Corte: “1. El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada al juez natural y su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto. La propia Carta Política reconoce y garantiza la autonomía judicial y la cosa juzgada.

Pero es evidente que la autonomía evocada por la norma superior no es absoluta. Los jueces deben respetar los derechos y las garantías fundamentales y guiarse por la interpretación que de ellos haga la Corte Constitucional en sus sentencias de control de constitucionalidad y por el precedente, con mayor razón cuando los argumentos esbozados en esas decisiones sean más benévolos o menos restrictivos respecto del alcance de los derechos.

En ese orden de ideas, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia en estos casos es excepcional. Está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.

En efecto, al funcionario judicial se le reconoce la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Pero al fijar el alcance de la disposición correspondiente no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales.

Así las cosas, no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. El precedente jurisprudencial juega un papel definitivo en la labor interpretativa del juez, guía su actuación, en especial cuando se trazan pautas acerca del contenido mismo de los derechos en juego. 2.

Ahora bien, como el asunto analizado versa sobre la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta relevante recordar la postura que, en torno al punto, ha adoptado esta Sala de Casación. a) Inicialmente optó por conceder la rebaja punitiva siempre que la persona hubiese sido condenada por conductas punibles diversas a las señaladas en los artículos 1º y 2º de la Ley y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, mediante sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia y cumplieren los requisitos allí previstos (auto del 18 de octubre del 2005, radicado 24.196). b) Sin embargo, luego de intensas discusiones y debates, cambió su posición y eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).

Ese criterio se mantuvo invariable durante la vigencia del artículo hasta que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad. Siempre sostuvo que el beneficio de rebaja de pena estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de esa normatividad, se encontraren cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados.

Las tutelas que durante ese lapso se incoaron contra providencias en las que no se reconocía la disminución punitiva, fueron, en general, negadas. Sin embargo, cuando los jueces consideraban que, a diferencia de lo sostenido por la Corte, la reseñada disposición sí era aplicable, se respetó su decisión, pero se les advirtió que en esos casos tenían la carga de verificar con cautela las circunstancias propias del sentenciado para determinar si se cumplían o no los presupuestos de la norma, y, en todo caso, debían motivar su decisión con base en hechos ciertos y comprobables. c) Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70, la Sala de Casación Penal dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro, pero reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).

Dijo así en esa ocasión: En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante (…) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.

Lo anterior, porque a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.

O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.

Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.

Adicionalmente, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. Con fundamento en la decisión reproducida, que después fue reiterada en varias oportunidades por la misma Sala de Casación y por las de Decisión de Tutela, la Corte, a pesar de que negó en muchos eventos el amparo propuesto, sí le aclaró a los condenados que, por haber variado el panorama jurídico respecto del artículo 70 y tratarse de autos anteriores al pronunciamiento de la Corte Constitucional, tenían la vía expedita para reiterar nuevamente su solicitud ante el juez ejecutor y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, a efectos de obtener un pronunciamiento de fondo. d) La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.

En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumple o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. Al respecto ha expresado: La Sala aclara que en el presente caso, no era de recibo, por parte del Tribunal, alegar la inaplicabilidad de la norma, pues para la fecha en que profirió la decisión de segunda instancia -14 de junio de 2006- ya la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la inexequibilidad de la misma, sin concederle a su decisión efectos retroactivos, lo cual traduce en que, en tanto el asunto puesto a su conocimiento fue muy anterior a dicha providencia, le competía estudiar la posibilidad de que el actor cumpliera los requisitos que el marco jurídico vigente para ese momento consagraba.

Por esa razón y teniendo en cuenta que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calí, sí procedió de conformidad a lo anterior, es que no cabe en esta ocasión rechazar la solicitud del accionante para que vuelva a formular la misma ante ese despacho, que como se advirtió, obró de conformidad en primera instancia, por lo que la presente decisión debe enfocarse exclusivamente al Tribunal, para que, actuando como juez de segundo grado, determine si el actor cumple los requisitos estipulados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005.

Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad.

Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala a decidir el presente asunto. 3. El Juzgado demandado, después de hacer un recuento de las sentencias atrás mencionadas (27 de julio y 10 de agosto de 2006), señaló que no compartía los argumentos allí contenidos y se adhirió a la posición adoptada por un magistrado de esta Sala que salvó el voto, porque la norma declarada inexequible no puede aplicarse por favorabilidad debido a que la Corte Suprema siempre excepcionó su aplicación por considerarla inconstitucional.

Recalcó que las sentencias de inconstitucionalidad, salvo criterio específico de la Corte Constitucional, no modifican situaciones anteriores, y en este caso mantiene su posición de inaplicar la norma aún para circunstancias cobijadas por la vigencia de la misma desde su promulgación hasta la declaratoria de inexequibilidad por violar el principio de unidad de materia y otros derechos y valores constitucionales.

El Tribunal, por su parte, sostuvo que la petición del actor no puede ser atendida porque la rebaja de pena contenida en el artículo 70 es contraria a la Constitución. Recordó que en sentencia del 28 de octubre de 2005 la Sala de Casación Penal la inaplicó por desconocer el principio de unidad de materia. Adujo que la sentencia de constitucionalidad tiene efectos hacia el futuro, por lo que es aplicable a situaciones jurídicas que se consolidaron a partir de que se profirió, esto es, el 18 de mayo de 2006.

Empero, en relación con los asuntos con sentencia ejecutoriada entes de esa fecha …no quedan habilitados para ser destinatarios del citado beneficio, pues la inconstitucionalidad del texto legal se impone para el funcionario a través de la excepción. Efectivamente, esta Sala de Decisión, ha venido negando el descuento punitivo por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, como en su momento lo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 28 de octubre de 2005.

La contravención a la Carta Política del artículo 70 de la Ley 975 de 2004 surgió desde el momento en que fue sancionada e incorporada al ordenamiento jurídico, condición que la hizo inaplicable en todo momento, bien por vía de acción o de excepción… La reseña hecha permite concluir que, sin lugar a dudas, los jueces accionados tenían amplio conocimiento sobre las decisiones adoptadas por esta Corporación y por la Corte Constitucional en torno al tema, pero, sin embargo, decidieron negar lo pedido porque, de un lado, la norma es inexequible y, de otro, es inaplicable por virtud de la excepción de inconstitucionalidad.

Si bien esos despachos expusieron los motivos por los cuales se apartaban de la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que desconocieron por completo el precedente existente sobre la materia, su deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como el de asegurar la vigencia de un orden justo, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de igualdad plasmado en el Preámbulo y el derecho a la igualdad frente a la ley, en la aplicación de la ley y en el trato otorgado por las autoridades.

La Sala no desconoce la facultad que tienen los jueces de la República de acudir a la excepción de inconstitucionalidad cuando en un caso concreto sea evidente la incompatibilidad entre el precepto legal o de inferior jerarquía, cuya aplicación se pretende, y la Constitución. Ello es un mandato impuesto directamente por el Constituyente (artículo 4º).

Pero una vez la Corte Constitucional se pronuncia de fondo y con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición, les está vedado seguir aplicando esa excepción en el caso concreto”. Tras extensa cita se impone amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad, disponiéndose dejar sin efecto las decisiones de fecha 20 de noviembre de 2006 y 8 de febrero de 2007 proferidas por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga relacionadas con JOSE LUIS TARAZONA MACHUCA y en lo relativo a la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y de fecha 11 de abril de 2007 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misa ciudad.

Corolario a ello se le ordenará al Juez 3 Penal del Circuito de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento para obtener la rebaja invocada por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a favor de JOSE LUIS TARAZONA MACHUCA. Segundo-. Dejar sin efecto las decisiones interlocutorias de fechas 20 de noviembre de 2006 y 8 de febrero de 2007 proferidas por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga relacionadas con JOSE LUIS TARAZONA MACHUCA y en lo relativo a la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y de fecha 11 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Superior de dicha sede.

Tercero.- ORDENAR al Juez 3 Penal del Circuito de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento para obtener la rebaja invocada otrora por el actor. Cuarto.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 debiéndose remitir copia íntegra del fallo.

Quinto.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � El mismo juez de la sentencia � Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, 11 de abril de 2007 � En el radicado de tutela 30765 la Corte ya había declarado la procedencia de amparo siendo demandados los mismos funcionarios y con idénticas razones. � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Ver, entre otras, el fallo del 9 de mayo de 2006 (radicado 25.307). � Entre otros, se puede consultar el fallo del 21 de marzo de 2006 (radicado 24.874). � Fallo del 8 de agosto de 2006 (radicado 26.980). � Fallos del 5 de diciembre de 2006 (radicados 28.709 y 28.869) y del 6 de diciembre de 2006 (radicado 28.816). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202).

Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30765, mayo 4 de 2007 5 19