Micelio
T-31305 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 31305 Acta Nº 5 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MADILIA CUESTA CÓRDOBA, HERCILIA PALACIOS PINO, LUIS ANGEL PEREA PEREA y MANUEL RAMOS MOSQUERA contra el fallo de 13 de diciembre de 2010, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, BANCOS AGRARIO DE COLOMBIA y BCSC y el Municipio de Bojayá.

ANTECEDENTES Acuden los accionantes a esta vía constitucional, como mecanismo transitorio, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en aplicación de los principios a la seguridad jurídica, a la favorabilidad y a la condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

Para sustentar su solicitud de amparo manifestaron que, el 19 de octubre, 9 de noviembre y 7 de diciembre de 2007, suscribieron por medio de apoderado transacciones con el Municipio demandado, respecto de obligaciones que hacen parte de los procesos ejecutivos Nos. 2007-0178, 2007-0427, 2007-0581, que actualmente se adelantan en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo; que por autos 1934 de 22 de octubre, 2284 y 2285 de 10 de diciembre de 2007, el Despacho aprobó los acuerdos celebrados; que el ente territorial incumplió con las obligaciones adquiridas y en cambio ha cumplido con otras transacciones celebradas, situación que se corrobora con los radicados Nos 2007-0405 y 2007-05550 del mismo Juzgado; que en su sentir, los acuerdos satisfechos en nada favorecen al Municipio.

Consideran que el Juzgado violentó sus derechos fundamentales, por cuanto, pese al incumplimiento del accionado, se ha negado a decretar medidas cautelares sobre recursos del Municipio o cuando ha accedido a ello, ha sido de manera extemporánea; que actualmente cursan en trámite solicitudes de embargo que datan de un año atrás sin que exista manifestación al respecto; que a pesar de que el Juzgado aclaró al Banco Agrario que las acumulaciones de procesos no alteran el orden de las medidas cautelares, no ha hecho que la entidad financiera cumpla tal prescripción, pues asegura, que se continúan cancelando otros procesos acumulados como el 2006-0405; que en el BCSC, desde el 10 de noviembre de 2009 se encuentran retenidos unos recursos por el orden de $200 millones, y el despacho no ha solicitado que se pongan a su disposición. Atribuyen al BCSC haber incumplido órdenes judiciales y retener dineros que está usufructuando y les pertenece, bien al accionante, o al demandado; que resulta sospechoso que la aludida entidad bancaria recibiera una orden judicial de embargo y retención de dineros el 10 de noviembre de 2009, y el 14 del mismo mes y año transfiriera los dineros de la cuenta corriente No. 21500323494 de libre disposición, a la No. 26507136262 denominada primera infancia. Afirman que el Municipio de Bojayá violó su derecho a la igualdad, ya que pese a haberse celebrado transacciones con ellos en el año 2007, suscribió posteriormente acuerdos con otros acreedores, a los que les dio prioridad en el pago.

Con fundamento en su argumentación, piden que se ordene a tal Municipio que dentro de las 48 horas siguientes al fallo cancele el valor total a que se refieren las transacciones discriminadas; que al Juzgado se le inste a i) decretar las medidas cautelares necesarias para la satisfacción de la obligación ii) hacer respetar los turnos de las medidas cautelares en todos los bancos y iii) exigir al Banco BCSC poner a disposición del despacho los dineros que se encuentran allí retenidos para que les sean entregados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de noviembre de 2010, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes y a los intervinientes en el proceso materia de la queja constitucional para el ejercicio del derecho de defensa. Por escrito de 30 de noviembre de 2010, el Juez Primero Laboral de Quibdo, informó que funge como titular desde el 2 de agosto de 2010; que en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la judicatura, para el ejercicio de su cargo, debió levantar un inventario de los procesos que allí se adelantan; que en dicho trámite se detectó que en abril, mayo y junio de 2010, se efectuaron pagos fraudulentos de depósitos judiciales, situación que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; que desde su llegada al Juzgado ha procurado actuar de manera programada y con diligencia para evitar dilaciones, pero que los demandantes no pueden desconocer que no se trata del único proceso que allí cursa; respecto de las ejecuciones cuyo pago se reclama, adujo que en el radicado bajo el No. 581, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, en el No. 178 se libró orden de pago pero no hubo medidas cautelares pues no se solicitaron; que los oficios de embargo fueron oportunamente expedidos; que por auto de 22 de octubre de 2007 se aprobó la transacción aportada por el apoderado de los ejecutantes, y que mediante auto de 6 de noviembre de 2007 se decretó la primera medida cautelar; que los oficios de embargo en los procesos acumulados que refieren los demandantes, como que han venido siendo cancelados en perjuicio de los suyos, son de fechas anteriores, pero que en todo caso, quienes acuden en tutela se equivocan al creer que es el Juez quien asigna los turnos para aplicarlos, ya que esa labor la despliegan las entidades financieras.

Por su parte, el BCSC mediante escrito remitido vía fax el 9 de diciembre de 2010, informó al Tribunal que él es un simple ejecutor de las órdenes de embargo, y que la manera de aplicarlas se contiene en la ley y no obedece a capricho de la Corporación financiera. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2010, la SALA ÙNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE QUIBDÖ negó la tutela al no encontrar demostrada la transgresión de los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en el escrito petitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 introdujo una acción sumaria, excepcional y residual para que cualquier persona que se vea vulnerada o amenazada en sus garantías fundamentales, por cualquier autoridad pública o particulares, en precisas condiciones, reclame ante el Juez inmediata protección. Para el ejercicio de la queja constitucional se otorgan determinadas prerrogativas, como la de poder presentarse en cualquier tiempo y lugar, sin exigir determinadas calidades a quien accione, no obstante, existen causales de improcedencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991, y otras que han sido objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia, como es el caso de la tutela contra providencias judiciales que solo se admite frente a manifestaciones irreflexivas, arbitrarias y groseras del administrador de justicia, con menoscabo de derechos fundamentales, y con el propósito de establecer si las mismas han desbordado el marco constitucional en que debían soportarse.

Descendiendo al asunto materia de la queja, se observa que los hechos y circunstancias relatadas, de manera alguna comprometen la responsabilidad de los acusados en cuanto a violación de los derechos de los accionantes, conforme pasa a examinarse. Se le reprocha al ente territorial el haber celebrado acuerdos transaccionales distintos a los suscritos con los tutelantes y proceder al pago de aquellos por encima de los signados para las obligaciones a que se refieren los radicados Nos. 2007-0178, 2007-0427 y 2007-0581, circunstancia que, en sentir de los demandantes, atenta contra su derecho de igualdad, lo cual no encuentra demostrado esta Corporación, en virtud de que no se cumplió por los tutelantes con la carga de la prueba que les era propia de acreditar que su situación es igual a la de aquellas personas con las que el municipio celebró las referidas transacciones.

De otra parte, frente a la negligencia que se le atribuye al Juzgado, por no decretar embargos y obviar las reiteraciones del apoderado de los ejecutantes al respecto, es necesario tener en cuenta el informe del Juez Primero Laboral de Quibdo, quien especificó las fechas en que inicialmente decretó medidas cautelares en los procesos en los que los accionantes son ejecutantes, habiéndose librado los correspondientes oficios a los bancos; para el caso de las reiteraciones de peticiones de cautelas, el Despacho expresó que se abstuvo de hacerlo en atención a que existe un incidente de levantamiento de embargo en trámite, que una vez sea resultado, adoptará las medidas a que haya lugar.

No vislumbra que el Juzgado o los bancos hayan impedido que se hagan efectivas las medidas cautelares que les favorezcan a los demandantes, pues como se detalló precedentemente, el Juzgado las decretó y en el caso del BCSC las practicó, tal como lo enfatiza en el informe presentado “…en virtud de la orden de fecha 10 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, dentro del proceso ejecutivo No. 2007-0581, esta entidad procedió a realizar el embargo de la cuenta antes mencionada..” La vía por la que se opta no es, ni puede convertirse en una alternativa para encauzar una controversia judicial que se encuentra sub judice, pues esta última está revestida de las etapas procesales y herramientas jurídicas que garanticen la efectividad de los derechos de las partes, en tal medida, las irregularidades que se adviertan en el curso de la actuación, o las inconformidades que surjan en la misma, deben ser puestas en conocimiento del Juez natural, a través de los medios legales para ello, y será únicamente él quien adopte las medidas que en derecho correspondan.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13