Micelio
T-31304 (31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.304 ANA BELÉN RAMOS ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 31.304 ANA BELÉN RAMOS ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., treint ay uno de mayo de dos mil siete.

VISTOS: La Corte decide la acción de tutela interpuesta por ANA BELÉN RAMOS ROJAS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO 52 PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y publicidad, que atribuye a la circunstancia de haberse decretado en primera instancia y confirmado por el superior, la preclusión de una investigación penal por homicidio culposo que se adelantaba contra OLGA LUCÍA MELO.

En consideración a que la investigación estuvo a cargo de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE BOGOTÁ, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con los datos suministrados por la demandante y de los registros y demás evidencias allegadas a este trámite, pudo establecerse que el 20 de agosto de 2005, a eso de las 8:00 p.m. la señora OLGA LUCÍA MELO conducía el automotor de placas BNP 083, por la margen izquierda del carril central de la avenida Boyacá cuando a la altura de la calle 7ª atropelló al joven CRISTIAN CAMILO MOLINA RAMOS, quien falleció momentos después en una clínica, como consecuencia de traumas craneoencefálico y cerrado de tórax. 2.

Se inició la investigación penal. La Fiscalía 23 Seccional de Bogotá, en audiencia de control de garantías que se realizó el 28 de julio de 2006, formuló contra la indiciada imputación por homicidio culposo. 3. El 25 de agosto de 2006, la Fiscalía solicitó la celebración de audiencia de preclusión con fundamento en la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que concretó en un evento de caso fortuito y fuerza mayor, razón para que el Juzgado 52 Penal del Circuito citara a las partes al correspondiente debate que se celebró el 27 de octubre de 2006. 4.

Al concedérsele la palabra, la Fiscal 23 Seccional de Bogotá manifestó que los elementos materiales probatorios y la evidencia señalaban que OLGA LUCÍA MELO transitaba por el carril central de la Avenida Boyacá cuando intempestivamente un peatón se lanzó contra su automotor, siendo atropellado con la parte delantera derecha del vehículo. A juicio de la Fiscalía, la imputada se vio compelida por la fuerza de la inercia a golpear a la persona que se atravesó de forma irresponsable por una vía rápida, de descongestión y alto flujo vehicular, pretendiendo atravesar la avenida. 5.

Señaló como evidencias las fotografías que se le tomaron al automotor; el peritaje mecánico que se le realizó al vehículo, para concluir que estaba en buen estado de funcionamiento; el estudio físico realizado por un forense adscrito a Medicina Legal, en el que se precisó que el contacto entre el cuerpo del atropellado y el carro se evidenciaba por la parte lateral derecha del rodante.

No se registraron averías en la parte frontal del automotor, sólo en el espejo retrovisor derecho. La ausencia de huellas de frenado anteriores al contacto, permitió establecer que el peatón irrumpió contra el carro y eso constituye un caso fortuito o una fuerza mayor que no puede evitarse y ante lo imposible nadie está obligado a responder. 6.

Citó otros elementos de prueba como el acta de levantamiento del cadáver; la necropsia; el álbum fotográfico del cuerpo; y, la historia clínica. 7. Ante un requerimiento del ente investigador, la Subsecretaría Técnica de Tránsito de Bogotá advirtió que no era permitido el cruce peatonal por el lugar de los hechos. Precisó que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, el cruce de transeúntes debe hacerse sólo por las zonas autorizadas (puentes, cebras, bocacalles) y en este sitio la zona habilitada para ese fin estaba a 200 metros de donde ocurrió el accidente, sobre la avenida Las Américas con Boyacá. 8.

Termina su exposición señalando que la conducta de la imputada estaba amparada por una causal excluyente de responsabilidad –fuerza mayor o caso fortuito–, sin que pueda asegurarse que ella fue imprudente, negligente o inexperta como para predicar en su contra una conducta punible a título de culpabilidad culposa. 9. La Fiscalía puso de presente y anunció detalladamente todo el material probatorio en relación con el que el Juez del Circuito solicitó que fuera allegado. 10.

Acto seguido, el Juez le corrió traslado de los argumentos de la Fiscalía al apoderado de la víctima para que manifestara si quería oponerse a la solicitud de preclusión. Cabe destacar que la intervención de este profesional comenzó a partir de esta diligencia, durante la cual ANA BELÉN RAMOS ROJAS le confirió poder para que la representara. 11.

El representante de la señora RAMOS ROJAS admitió que la Fiscalía había presentado los elementos probatorios y evidencias físicas con los cuales sustentaba su pretensión. Se opuso a la preclusión, argumentando que no logró establecerse a qué velocidad se desplazaba la imputada en su automotor, argumentando que sin esa información no podía establecerse que viajara a 60 kilómetros por hora, límite permitido en la zona donde se presentó el accidente.

Se destaca que el representante judicial de la víctima con anterioridad a la celebración de la audiencia pudo observar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, porque se percató de que las fotografías que se le tomaron al automotor no corresponden a la escena ya que esos registros se sacaron en un estacionamiento en donde fue dejado el vehículo a disposición de la autoridad judicial, situación que, a su juicio, permitía suponer que el carro había sido impactado por el peatón arrollado a un costado, pues, estima que la evidencia en ese caso pudo haberse manipulado.

Por último adujo que no había evidencia de la cual se dedujera que CRISTIAN CAMILO MOLINA RAMOS se había lanzado irresponsablemente contra el rodante conducido por OLGA LUCÍA MELO. 12. Por su parte, el defensor de la imputada se mostró de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía y refutó los argumentos del apoderado de la víctima. Arguyó que el hecho determinante del deceso debía atribuirse al peatón, quien se lanzó a cruzar la avenida asumiendo el riesgo que el acto comportaba, situación que releva a la procesada de cualquier responsabilidad, máxime porque ella no tenía la posición de garante frente a CRISTIAN CAMILO. 13.

Luego de un receso, el Juez 52 Penal del Circuito resolvió acoger la solicitud de preclusión, precisando que se configuraban en este caso las causales previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pues, además era imposible desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a OLGA LUCÍA MELO. 14. El apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación contra esa decisión. 15.

Citadas las partes a la audiencia de argumentación oral, el recurrente pidió la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de preclusión replicando que no se le había corrido traslado de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física que tuvo en cuenta la Fiscalía para apoyar su pretensión. La providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la suya del 25 de enero de 2007.

El Juez Colegiado desestimó la invalidación del proceso: “En el derecho procesal penal colombiano, las nulidades se regulan a través de la consagración de unas causales genéricas cuya aplicación a casos concretos se matiza a través de una serie de principios elaborados por la jurisprudencia y la doctrina. Las causales son la incompetencia del juzgador, la violación del debido proceso y la violación del derecho de defensa y entre los principios referidos se encuentra el de convalidación de los actos procesales.

De acuerdo con ello, en el caso presente es discutible que al no corrérsele traslado al apoderado de la víctima de los elementos materiales probatorios aducidos por la fiscalía se haya incurrido en una irregularidad susceptible de afectar la validez del proceso: Al impugnante se le corrió traslado de la solicitud de preclusión y se entiende que al hacerlo, se ponía también en su conocimiento el fundamento de esa solicitud, es decir, los medios de conocimiento con base en los cuales la fiscalía elevaba esa petición al juez del proceso.

Ahora, en el hipotético caso de que esa omisión resultara relevante de cara a la validez del proceso, hay que advertir que, en ese momento, nada le impedía al apelante, requerir esos medios precisamente para cuestionar la petición formulada. Debe saberse que no se aviene al nuevo esquema procesal, en el que se potencia la labor de los distintos intervinientes en el debate, una actitud pasiva ante una omisión de la fiscalía o del juez, para luego invocar esa situación como generadora de una nulidad procesal.” 6.

Al interponer la acción de tutela, insiste ANA BELÉN RAMOS ROJAS en que a su apoderado no se le corrió traslado de los elementos materiales probatorios y la evidencia física con los que se sustentó la petición de preclusión. Considera que no es de recibo el argumento expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que el representante judicial de la víctima debió solicitar el traslado de las evidencias, porque esa es función del Juez, misma que no le correspondía al abogado, quien no estaba llamado a enmendar los errores judiciales.

En razón de ello, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, para que se cite a una nueva audiencia de preclusión en la que a su apoderado especial se le corra traslado de los elementos materiales probatorios y pueda controvertir en debida forma la solicitud de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Bastaría para rebatir los planteamientos de la accionante, precisar que las normas que regulan la preclusión en el sistema penal acusatorio, no imponen la obligación de correr traslado a las partes de los elementos materiales probatorios y la evidencia física indicados por la Fiscalía para fundamentar una causal de preclusión. En efecto, el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, establece: “Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. (…). Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.” Requisitos que se cumplieron a cabalidad en este caso, como pudo demostrarse con los registros de la audiencia. Es claro que en este caso se concedió la palabra a la representante de la Fiscalía para que expusiera su solicitud e indicara, como en efecto lo hizo, los elementos materiales probatorios y la evidencia física que sustentaran la imputación y la causal de preclusión incoada.

Además, es evidente que se le confirió el uso de la palabra al apoderado de la víctima y al defensor de la imputada, ante la ausencia del representante del Ministerio Público. En esa oportunidad el abogado de la accionante en tutela se opuso a la petición de la Fiscal. Luego, el Juez tomó la decisión de decretar la preclusión solicitada y así lo expuso oralmente y de forma motivada.

Es que, esta acción de tutela se dirige contra las providencias de primera y segunda instancias por cuyo medio se declaró y confirmó, respectivamente, la preclusión de la investigación que adelantaba la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá, por la hipótesis de homicidio culposo, contra OLGA LUCÍA MELO. A juicio de la demandante, con esas providencias se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y publicidad, porque los Funcionarios Judiciales incurrieron en defectos procedimentales que configuran vía de hecho.

Su propósito es controvertir las decisiones judiciales, dictadas al considerar que no convergen los elementos del tipo para estructurar la conducta punible contra la vida, con respaldo en el material probatorio que se exhibió, anunció, refirió y allegó a las diligencias, lo cual impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales.

Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona. Alega la demandante que las dependencias judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, porque no le corrieron traslado de las evidencias a su apoderado y tal eventualidad, vulnera las garantías constitucionales invocadas.

La Sala no comparte los argumentos de la actora, porque de los registros y de la providencia de segundo grado se deduce que se observó a plenitud el debido proceso y las formas establecidas por la legislación procesal para este tipo de diligencias. En efecto, la Fiscalía indicó los elementos materiales probatorios y las evidencias en las que estaba sustentando su petición; y, es claro que de ellos conoció el apoderado de la víctimas, porque así lo admitió al intervenir durante la audiencia y lo demuestra, además, la crítica que lanzó para oponerse a la prosperidad de la preclusión. Con fundamento en esas premisas, se descarta cualquier arbitrariedad de los funcionarios judiciales, quienes, según ha logrado constatar directamente esta Sala, adoptaron sus decisiones con argumentos jurídicos que razonadamente conducen a señalar ausencia de responsabilidad de OLGA LUCÍA MELO, en los hechos investigados.

Es decir, los funcionarios demandados, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación por parte de la Fiscalía, determinaron en grado de certeza la concurrencia de al menos dos de las causales previstas en la Legislación Procesal Penal, para decretar la preclusión de la investigación: “Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal” y la “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” En síntesis, los artículos 331, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004, facultan la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio en esta instancia, misma que, se itera, se cimentó en la evidencia recopilada y para cuyo acogimiento se siguió en rigor el procedimiento legalmente establecido.

Los hechos y las evidencias arrimadas, se valoraron conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley, lo que también excluye una vía de hecho susceptible de remediarse por esta vía. La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc., a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos. En tal sentido, si el apoderado de la víctima consideró que debía corrérsele traslado de los elementos materiales probatorios, debió advertirlo en su oportunidad y no esperar a la llegada de una segunda instancia para pretender una nulidad que sólo evidencia el deseo de revivir términos procesales.

Ahora bien, la demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no acredita que por negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. No existe la vía de hecho denunciada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ANA BELÉN RAMOS ROJAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 2º. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. � Artículo 32-1º de la Ley 599 de 2000.

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