Micelio
T-31304 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31304 Acta No. 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por PATRICIA RODRIGUEZ BEDOYA contra la SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES Refiere la demandante que, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales y ante el juzgado accionado, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del señor Ponciano Sterling Sanclemente, petición que le fue denegada mediante sentencia del 12 de abril de 2011 con el argumento de no haberse demostrado “la convivencia con el afiliado fallecido, durante los últimos 5 años anteriores a la muerte” y que esta decisión, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, fue confirmada por el tribunal acusado mediante providencia del 30 de marzo de 2012.

También señala que dichos fallos configuran una “vía de hecho” por “indebida aplicación de la norma”, “falta de práctica de pruebas y valoración de las mismas”, especialmente en lo relacionado con la testimonial extrajuicio que se allegó al expediente, más concretamente porque no se tuvo en cuenta que los documentos aportados con esa finalidad eran “copia de las declaraciones originales que reposan en el expediente que tiene el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del señor PONCIANO STELERLING SANCLEMENTE, tanto así que la parte demandada no presentó objeción ni tachó esta prueba y si en gracia de discusión se tuviera duda de las mismas el fallador de primera instancia contaba con los medios suficientes para validar, cosa que no se hizo”.

Finaliza diciendo que en tales providencias tampoco se consideró el “principio de la buena fe” ni la “presunción de lealtad procesal” y, mucho menos, el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que, para efectos de dicho reconocimiento, “lo que tiene que acreditar el cónyuge sobreviviente (…) es que la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del fallecimiento del pensionado”, así como lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto que, “el régimen de convivencia por cinco (5) años solo se fija para el caso de pensionados”, que no para “cotizante activo”, que es el caso del causante citado.

Solicita, en consecuencia, que con ocasión de la protección del derecho fundamental al debido proceso, se revoquen las sentencias atrás referidas y, de paso, se le ordene al I.S.S., hoy Colpensiones, “se reconozca y pague de forma retroactiva la Pensión de Sobreviviente” más los intereses de rigor. Por auto del 27 de noviembre del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a la entidad demandada en el referido proceso para que ejercieran su derecho de defensa.

Sin embargo, a la fecha de proferirse este fallo, no se ha obtenido respuesta alguna. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Acorde con lo anterior y siendo claro que la acción tuitiva se dirige a cuestionar las providencias del 12 de abril de 2011 y 30 de marzo de 2012, por medio de las cuales se negó la pensión de sobrevivientes a la actora con fundamento en no haber demostrado la convivencia con el afiliado fallecido, durante los últimos 5 años anteriores a su deceso, cumple decir al respecto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, improcedente desde este punto de vista se ofrece el amparo.

En efecto, deja entrever la misma accionante que no interpuso el recurso extraordinario de “casación” y que en virtud de los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S. tenía a su disposición para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal acusado, posibilidad que se abría paso por cuanto, de reconocerse sus pretensiones, le asistía interés para el efecto en virtud a que esa prestación sería cancelada a partir del 11 de marzo de 2004 con base en el salario mínimo legal vigente, a lo cual se tendría que sumar lo correspondiente a intereses causados y, además, tener en cuenta lo correspondiente al tiempo relacionado con su probabilidad de vida; todo ello sin perjuicio de considerar que no adujo en su escrito de tutela razón alguna por la cual ese mismo recurso no resultaba procedente.

Fuera de lo anterior, ha sostenido igualmente esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo que de suyo significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como se dijo, la solicitud de amparo está dirigida a controvertir las providencias judiciales del 12 de abril de 2011 y 30 de marzo de 2012, circunstancia frente a la cual se advierte de bulto que, entre la fecha de la última de ellas y la de presentación del escrito de tutela (16 de enero de 2012), han transcurrido más de nueve (09) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción, sin perjuicio de considerar que, no obstante tratarse de un derecho pensional, tampoco se expusieron ni están demostrados los factores que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para morigerar la aplicación del mentado principio, además que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, ni siquiera hace referencia al eventual perjuicio irremediable que se le haya causado o se le esté causando a la actora, no obstante afirmar que se trata de una persona de la “tercera edad”, pues esa mera circunstancia no significa la presencia de dicho perjuicio.

Acorde con lo anterior, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencias SU-961 de 1999 y T-458 de 2011, entre otras. 1 PAGE 2