CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31301 República de Colombia LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31301 República de Colombia LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 84 Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los señores LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ANDERSON FERNEY CATAÑO y HAMILTON URIBE GALLEGO, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Arauca, por razón de la providencia por cuyo medio se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de cesación de procedimiento invocada a favor de los actores con fundamento en la Ley 782 de 2002 y los Decretos 3391 y 4436 de 2006.
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCION 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca tramita la fase del juicio de los procesos seguidos en contra de los mencionados por los delitos concierto para delinquir, homicidio agravado y extorsión. 2. La defensora solicitó al Tribunal Superior de Arauca disponer la cesación de procedimiento en favor de los procesados LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ANDERSON FERNEY CATAÑO y HAMILTON URIBE GALLEGO con fundamento en la normatividad mencionada. 3.
La referida corporación por medio de providencia de 30 de marzo del año en curso, se abstuvo de pronunciarse respecto de la referida solicitud y ordenó devolver la actuación a efectos de que se iniciara el trámite respectivo ante el Ministerio del Interior y de Justicia. 4. De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, se estableció que la defensora de los procesados manifestó que iniciaría el trámite de la solicitud de cesación de procedimiento ante el referido ministerio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los señores LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ANDERSON FERNEY CATAÑO y HAMILTON URIBE GALLEGO instauran acción de tutela y exponen que la decisión del Tribunal Superior accionado vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, por cuanto omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 3391 de 2006 a pesar de que la solicitud de cesación de procedimiento fue sustentada con los certificados que los acreditan como “desmovilizados del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC, emanados tanto por nuestros Miembros Representantes, como por el señor Alto Comisionado para la Paz y por el señor Ministro del Interior y de Justicia”.
Por ello, solicitan el amparo de los derechos invocados para que, en consecuencia, se ordene al mencionado Tribunal proferir la providencia a través de la cual disponga la cesación de procedimiento en su favor por el “delito de concierto para delinquir y sus delitos conexos”. 2. El libelo fue presentado, en principio, ante la jurisdicción contenciosa administrativa como una “acción de cumplimiento”.
El Juzgado 28 Administrativo de esta ciudad, mediante auto de mayo 18 de la presente anualidad, consideró con fundamento en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que el mecanismo más idóneo para la efectividad de los derechos fundamentales de los actores es la acción de tutela. Por ello, dispuso la remisión de las diligencias a esta corporación por competencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 24 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocadas.
Al contestar el libelo, el Tribunal accionado hace saber que la decisión adoptada se ciñe a la normatividad jurídica vigente y aplicable sobre al tema allí tratado. Por tanto, la decisión obedece a una interpretación racional lo cual impide deducir que se incurrió en irregularidad susceptible de remediarse por vía de la acción de tutela. Precisa que, a pesar de que en otras ocasiones, dos de los miembros de la Sala de Decisión han aclarado y salvado el voto en relación con solicitudes de cesación de procedimiento de quienes aducen ser desmovilizados, en dichas oportunidades se han dejado plasmadas las razones de su aclaración y disentimiento.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, de la cual es su superior funcional. En el evento puesto a consideración de la Sala, los señores LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ANDERSON FERNEY CATAÑO y HAMILTON URIBE GALLEGO, se muestran en desacuerdo con la providencia a través de la cual el Tribunal en mención se abstuvo de tramitar la solicitud de cesación de procedimiento presentada por la defensora de los procesados y, en su lugar, ordenó agotar el trámite respectivo ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así, razonable resulta concluir que aspiran a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la decisión mencionada, por afectar los derechos fundamentales invocados.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el Tribunal accionado hubiera incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos de los accionantes. Dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le imponían abstenerse en ese momento de atender la solicitud de cesación de procedimiento con fundamento en el Decreto 3391 de 2006.
En orden a respaldar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Arauca, al adoptar dicha decisión: “Ahora bien: se observa que la secretaria del referido despacho judicial no consignó que se trataba de copias auténticas y que ellas ‘corresponden en todo al original’, por tanto el bloque de fotocopias, como se explicó, resulta insuficiente para considerar que realmente son auténticas, calidad que, en el caso de actuaciones judiciales y documentadas, reclama indefectible la previa orden del juez al secretario para que las compulse con tal carácter.
Ha de indicarse además, que igualmente a la solicitud de cesación de procedimiento incoada por los profesionales a favor de sus defendidos, no se le impartió ni respetó el trámite, los ritos, las etapas, la jurisdicción y la competencia que tienen previsto para ella el artículo 60 inc. 2º de la Ley 418 de 1997, las leyes 548 de 199, 732 de 2002 y 1106 de 2006, que obliga a iniciar la actuación ante el Ministerio de Justicia, para que éste, en una etapa administrativa y previa la verificación del cumplimiento de los requisitos, sea quien la remita a este juez colegiado y no autoriza, como ha ocurrido, que por solicitud directa del la defensa y remisión del Juzgado, llegue a su conocimiento.
Por lo expuesto, esta Sala se abstiene de entrar a decidir sobre el aludido beneficio, y ordena devolver las diligencias al Juzgado comitente, para que se cumpla con las reglas de procedimiento, tal como se dejó anotado en precedencia”. Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la corporación accionada llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema reseñado lo cual, desde luego, excluye la configuración de vía de hecho.
Resta señalar que el llano desacuerdo respecto de la providencia reseñada carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí, ó entrar a dilucidar la temática relacionada con la normatividad aplicable frente a una solicitud de cesación de procedimiento aduciendo la calidad de desmovilizados.
Por las razones claramente señaladas se impone negar la solicitud de amparo elevada por LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ANDERSON FERNEY CATAÑO y HAMILTON URIBE GALLEGO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por los señores LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ANDERSON FERNEY CATAÑO y HAMILTON URIBE GALLEGO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 8 9