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T-31301 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31301 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31301 Acta No. 3 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por EDUARDO RAFAEL MUNEVAR AMAYA, ZOE PATRICIA CABARCAS GÓMEZ, SANDRA PATRICIA TORRES POLO y LASCIDES AVENDAÑO VENERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la señora Graciela Montaña Zipagauta estuvo vinculada laboralmente, al igual que los accionantes, con la fundación “ Santa Marta por el Niño ”, a partir del año 1995 hasta el 16 de julio de 2006, por contratos de trabajo a término definido, los cuales fueron liquidados cada año. 2. Que la citada trabajadora presentó demanda ordinaria labora contra la fundación y el señor Carlos Rafael Dávila Sánchez, en procura del reconocimiento y pago de acreencias laborales ya canceladas con anterioridad, situación de la que son testigos los tutelantes y sobre la que rendirán declaración en la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Santa Marta, donde cursa una investigación contra la demandante por fraude procesal y otros delitos. 3.

Que “ por hechos extraños ” sucedidos en las oficinas de la entidad, los recibos de los pagos realizados a Graciela Montaña desaparecieron, por lo que no pudieron ser utilizados como prueba en el proceso laboral. 4. Que por comentarios de los mismos empleados se pudo “ establecer y comprobar ”, que los documentos se encontraban en poder de la demandante porque se los había prestado Domingo Guerra Villarreal –celador de la institución-, y aparecieron una vez la sentencia que definió la controversia se encontraba en firme, hechos estos que originaron la denuncia penal por fraude procesal, ocultamiento de documento privado, enriquecimiento ilícito, hurto de documentos, abuso de confianza y otros. 5.

Que los accionantes ven amenazados los derechos fundamentales invocados a partir de octubre de 2010, en razón a que se han realizado unos embargos a las cuentas corrientes y de ahorros de la fundación y de Carlos Rafael Dávila, por lo que el establecimiento les adeuda tres meses de salario a cada uno de los trabajadores. 6. Que igualmente la sentencia condenatoria dictada el 9 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el posterior mandamiento de pago de 3 de agosto de igual año, ponen en riesgo su derecho fundamental a la dignidad, toda vez que al cerrarse la fundación por falta de recursos para su funcionamiento, quedarían sin poder laborar y por ende sin el salario o mínimo vital que reciben de esa entidad sin ánimo de lucro.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la dignidad. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que adelantó Graciela Montaña Zipagauta contra la Fundación Santa Marta por el Niño y el mandamiento de pago y la orden de embargo que se dictó el 3 de agosto de igual año, en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta a continuación del ordinario.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto al juzgado accionado, como a las partes del proceso, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente denegó la medida provisional solicitada El juzgado accionado remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario y se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que sus decisiones respetaron el debido proceso y no son producto del capricho o arbitrariedad de la sala de decisión. Graciela Montaña Zipagauta, por su parte, manifestó que no es extraño que la Fundación Santa Marta por el Niño les adeude tres meses de salario a los tutelantes, pues ella se retiró porque hacía ocho meses no le cancelaban su salario; aseguró que la institución nunca ha sido cumplida en la cancelación de la nómina.

Agregó que el juzgado accionado no quebrantó los derechos fundamentales invocados por los petentes, dado que sus actuaciones obedecen a lo probado en el plenario. Con fallo del 26 de noviembre de 2010 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que los actores no están legitimados en la causa por activa en el proceso que aluden, pues no se hicieron parte dentro del proceso ordinario laboral, ni en el ejecutivo que a continuación se inició. Así mismo, el Juez Constitucional de Primera instancia advirtió que tanto los tutelantes como la parte demandada en el proceso ordinario, tienen otros medios para atacar la decisión que hoy es objeto de la presente acción. IV.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes, a través de apoderado, presentaron escrito de impugnación en el que además de reiterar planteamientos contenidos en el escrito inicial, señalan que si el despacho considera que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se acceda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la Fiscal Treinta y Cuatro de Santa Marta resuelve sobre la investigación que, por fraude procesal, adelanta contra Graciela Montaña Zipagauta.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que, por las decisiones tomadas por el Juzgado accionado tanto en proceso ordinario, como en el ejecutivo laboral que adelanta Graciela Montaña Zipagauta contra la Fundación Santa Marta por el Niño y Carlos Rabel Dávila Sánchez, el establecimiento les adeuda, a los actores, tres meses de salario y por el resultado favorable para la demandante, corren el riesgo de perder su trabajo.

En este orden de ideas, el amparo impetrado no esta llamado a prosperar toda vez que los accionantes en tutela no son los titulares de los derechos debatidos dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, siendo la demandante Graciela Montaña Zipagauta y la parte demandada la Fundación Santa Marta por el Niño y Carlos Rafael Dávila Sánchez.

En consecuencia no es posible colegir que a éstos se les violen los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad, ni que hubieran resultado perjudicados con las decisiones judiciales que en esas mismas actuaciones emitió el operador judicial. La circunstancia de que los tutelantes sean trabajadores de la institución y que ésta les adeude tres meses de salario, la verdad es que, no los legítima para instaurar la presente acción de tutela “en nombre propio” como si fueran los directos afectados, en procura de la protección de derechos constitucionales.

Así las cosas, al no ser los accionantes, como se dijo, los titulares de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Pero es que además es claro, que ante el supuesto incumplimiento de la institución para la cual trabajan, en el pago de sus salarios, pueden hacer uso de los medios ordinarios de defensa contemplados en la ley, para hacer valer sus derechos.

De otra parte, no es procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio hasta tanto la Fiscalía Treinta y Cuatro de Santa Marta se pronuncia sobre la investigación que, por fraude procesal, adelanta contra Graciela Montaña Zipagauta, como pretende el impugnante, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección en forma transitoria.

Los actores no señalaron, en este punto, en forma concreta y específica, cual es el daño grave e irreparable que puede generarse sobre sus derechos. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDUARDO RAFAEL MUNEVAR RAMAYA, ZOE PATRICIA CABARCAS GÓMEZ, SANDRA PATRICIA TORRES POLO y LASCIDES AVENDAÑO VENERA, a través de apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA