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T-31300(30-01-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31300 Acta No. 2 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUCAS JAIRO PERALTA MANJARREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta el presente trámite de tutela, al considerar que se le han vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social integral, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que a través de resolución No. 0929 de febrero de 2010, le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2010, y en cuantía equivalente al salario mínimo. En razón a que hace vida marital con la señora Sara Raquel Consuegra Linero, quien depende económicamente de él, procedió a solicitar el reconocimiento y pago del incremento pensional por compañera permanente a cargo, petición que le fue negada, por lo que presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, acción que fue admitida por Juzgado Primero Laboral del Circuito, despacho que profirió sentencia el 3 de febrero de 2011, en la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones iniciadas en su contra.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer a la autoridad judicial accionada, quien, el 11 de julio de 2012, profirió un auto de sustanciación a través del cual se abstuvo de admitir la alzada al considerar que dadas las pretensiones de la demanda estas no superaban la cuantía establecida para “adelantar el proceso en primera instancia”.

Aduce que interpuso recurso de súplica, “en vista que al momento de la presentación de l(sic) demanda y efectuados los cálculos aritméticos correspondientes arroja un valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($12´896.196) suma suficiente que sin indexar supera los 20 salarios mínimos legales”, el cual fue resuelto en forma desfavorable por el Tribunal Superior de Valledupar el día 19 de septiembre de 2012.

Se duele el tutelante de la decisión adoptada por la corporación judicial accionada, en la que considera se incurrió en una vía de hecho, por defecto procedimental, pues el tribunal desconoció que para el momento en que se presentó la correspondiente demanda, la cuantía de las pretensiones superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que “dé trámite al Recurso de apelación presentado toda vez que por el factor cuantía se cumple con los parámetros establecidos para que el proceso en cuestión sea tramitado bajo el de primera instancia.” 2.- Mediante auto calendado de 18 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social integral, al haberse abstenido el tribunal accionado de conocer del recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, luego de haberse concedido por el juez de primera instancia, inadmisión que fundamentó bajo el argumento que el a quo desconoció que las pretensiones incoadas por el actor resultaban inferiores “ a la cuantía establecida para catalogar y adelantar el proceso en primera instancia”.

Respecto del asunto sometido a estudio, estima la Sala que aun cuando la inconformidad de la parte accionante contra la anterior decisión está circunscrita a que existió un yerro por parte de la autoridad accionada, consistente que al momento de la presentación de la demanda, esto es, 4 de marzo de 2011, la cuantía de las pretensiones superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales, si se tiene en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales le adeudaba la suma “ DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($12´896.196)”, valor que claramente no se compadece con la realidad por cuanto de de la simple lectura de las operaciones aritméticas realizadas por el peticionario, se observa que el cálculo lo efectuó hasta diciembre del año 2021; ello no impide que actuando como Juez Constitucional y en salvaguarda, precisamente, del principio superior del debido proceso, cuya violación se pregona, extienda su revisión más allá de los límites trazados por el peticionario.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Proyectado lo anterior al informativo, y revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado el 11 de julio de 2012.

Al respecto, aún cuando la cuantía de la demanda que motivó la presente acción tutela no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación que acorde a lo preceptuado por el artículo 12 del C. P. del T. y de la S. S. implicaba que el trámite que debía imprimírsele era el propio de un ordinario laboral de única instancia, incluso a pesar de que la parte hubiera indicado que ella era superior, esto si se tiene en cuenta que es deber del juez realizar un control para fijar trámite que debe dársele al juicio, conforme lo señala el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, tal situación no resulta suficiente para validar la actuación de la Sala accionada.

En efecto, resulta claro que la Sala Civil Familia Laboral Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desconoció que respecto al proceso fue el juez del conocimiento, quien lo adelantó y tramitó bajo las directrices y parámetros de un proceso de primera instancia y a ello se atuvieron las partes, por lo que, luego de proferida la sentencia que puso fin a la instancia, el accionante interpuso contra ella el recurso de apelación, recurso que fue concedido por el a quo bajo la premisa que dicha providencia era susceptible de dicho medio de impugnación judicial en atención a que, como ya se anotó, el proceso se había adelantado como de primera instancia, aspecto que hizo de lado el tribunal y que lo llevó a inadmitir el recurso bajo el argumento de tratarse de un proceso de única instancia, en el cual no procede ningún tipo de recurso contra la sentencia que lo resuelve, sin tener en cuenta que las partes actuaron bajo las directrices que el juez, como director del proceso, le imprimió al proceso adelantado por el petente, decisión que ató la suerte del recurso de apelación por él interpuesto y sobre el cual no podía el tribunal más que proceder a acometer su estudio.

En consecuencia, se ordenará al tribunal accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto las decisiones adoptadas el 11 de julio y el 19 de septiembre de 2012 y en su lugar, proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES instaurara el accionante, de conformidad con las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso del accionante LUCAS JAIRO PERALTA MANJARREZ. 2-. ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las decisiones adoptadas el 11 de julio y el 19 de septiembre de 2012 y en su lugar, proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES instaurara el demandante. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2