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T-31300 (31-05-07) Nulidad. Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 31.300 Julieta Jiménez Morales Tutela 1ª Instancia 31.300 Julieta Jiménez Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.084 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve sobre la competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Julieta Jiménez Morales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES Señala la accionante que por hechos ocurridos el 20 de julio de 2001, en un accidente de tránsito, el señor Jhon Didier Giraldo Rengifo fue investigado por la Fiscalía 85 Seccional de Cali y condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad por el delito de homicidio culposo, a la pena de 26 meses de prisión, multa de 22 salarios mínimos legales mensuales, suspensión en el oficio de conducir vehículos por 3 años y al pago de perjuicios por la suma de $112.073.461 (materiales) y la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (morales).

El 8 de enero de 2002, la actora se constituyó como parte civil dentro del proceso. Igualmente, se vinculó como tercero civilmente responsable al señor Joaquín Antonio Herrera Martínez y a la empresa de transporte Villanueva Belén. La sentencia fue apelada y revocada el 12 de julio de 2005, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

Esta decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, pero fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 30 de noviembre de 2006. La sentencia condenatoria vulneró el derecho al debido proceso porque incurrió en violación indirecta de una norma de carácter sustancial derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo aplicó indebidamente el artículo 7 (Id) porque admitió la existencia de duda a pesar de que la prueba recaudada es inequívoca y conduce a la certeza de la responsabilidad del procesado. CONSIDERACIONES Inicialmente, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela porque estaba dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

A la acción fueron vinculados el señor Jhon Didier Giraldo Rengifo en su calidad de sindicado dentro de la actuación penal y el señor Joaquín Antonio Herrera Martínez y la empresa de transporte Villanueva Belén Ltda, por considerar que podían verse afectados por la decisión que pudiera impartirse en sede de tutela. No obstante, dentro del trámite de la presente acción se estableció que la sentencia que se impugna fue recurrida en casación e inadmitida por la Sala Penal de esta Corporación mediante auto de 30 de noviembre de 2006.

En este punto es del caso precisar que si bien el auto mencionado no hizo alusión expresa a la necesidad de acudir a la casación oficiosa por vulneración de los derechos fundamentales, a partir del auto de 19 de agosto de 2004, (radicado 21.302) la Sala de Casación Penal revisa integralmente la causa a efecto de determinar si advierte el desconocimiento de alguna garantía esencial que haga procedente el conocimiento del asunto de manera oficiosa.

En la referida providencia se estableció: 10.4. Ahora bien: la Corte Constitucional, al fijar los alcances del término “podrá” incluido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, señaló: “La expresión ‘podrá’ no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión ‘podrá’, lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías”. 10.5.

Esa autorización–deber para la Corte casar la sentencia de oficio cuando perciba una evidente transgresión de los derechos fundamentales –se reitera— no está atada a que la demanda reúna todos los requisitos formales pues ello significaría desdibujar su condición de órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria y de Juez Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en el caso concreto.

Vale decir: Un caso llega a la Corte cuando el sujeto procesal ha interpuesto oportunamente el recurso extraordinario, le ha sido concedido y ha presentado, también en término, la demanda correspondiente. Entonces verifica la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que la sentencia admitía el recurso, que se presentó y sustentó puntualmente, que el impugnante contaba con interés para interponerlo y, además, emprende el examen formal del libelo para la calificación de la demanda, momento en el cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los cargos y de la eventual comprobación de su contenido, que puede abocarla –no obstante la improsperidad de las censuras— ante una situación de ostensible violación de una garantía fundamental, que no le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos mandatos constitucionales y legales.

Así las cosas y considerando que la referida decisión corresponde al año 2006, es claro que esta Sala carece de competencia para conocer la petición de amparo en primera instancia. Por lo anterior, se determina que el competente para conocer la acción de tutela es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo determina el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia).

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en este trámite a partir del auto de veinticuatro (24) de mayo del año en curso y, en su lugar, se ordenará remitir de inmediato estas diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite a partir del auto del veinticuatro (24) de mayo del año en curso, a través del cual se avocó conocimiento.

En su lugar, remitir de inmediato estas diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 24.570. �. “Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 (207 del C. de P.P. de 2000), la Corte deberá declararla de oficio.

Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”. �. CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C–657/96, M.P., Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, reiterada en la sentencia C-252 de 2001, M.P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. � Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto. � La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.

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