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T-31298 (31-05-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.31.298 JORGE ARÍSTIDES GONZÁLEZ ROJAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.31.298 JORGE ARÍSTIDES GONZÁLEZ ROJAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 84 Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, apoderado especial de JORGE ARISTIDES GONZÁLEZ ROJAS, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 2 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: 1. Se desprende de la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario que JORGE ARISTIDES GONZÁLEZ ROJAS prestó sus servicios a la Electrificadora del Tolima S.A. desde el 17 de noviembre de 1970 hasta el 27 de septiembre de 1993, en condición de trabajador oficial.

2. JORGE ARISTIDES GONZÁLEZ ROJAS nació el 5 de abril de 1948, lo que significa que para la misma fecha del año 2003, había cumplido 55 años de edad. 3. En razón de que el señor GONZÁLEZ ROJAS llenaba los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (20 años continuos de servicio y 55 años de edad) instauró demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pretendiendo que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la citada Ley 33, o en su defecto la pensión de vejez, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, de cualquier forma liquidada por el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio debidamente indexado, más los intereses moratorios y las costas del proceso. 4.

El trámite le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso el pago de las costas a la parte demandante. 5. El apoderado especial de JORGE ARISTIDES GONZÁLEZ ROJAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la revocó con la suya del 22 de febrero de 2006, disponiendo: “Condenar a la Electrificadota del Tolima a pagar a Jorge Aristides González Rojas la pensión de jubilación a partir del 5 de abril de 2003 y hasta cuando el Seguro Social reconozca la pensión de vejez al demandante, en suma mensual de $682.070,40, suma que deberá ser indexada conforme a lo detallado en la parte motiva de la presente sentencia y con sus respectivos reajustes legales anuales y las mesadas adicionales.” La referida empresa, además, fue condenada al pago de las costas del proceso en ambas instancias. 6.

La decisión fue impugnada en casación por la parte demandada, deprecando que se reformara el fallo en el sentido de que la pensión debe pagarla la empresa hasta que el demandante cumpla los requisitos mínimos de la pensión de vejez del Seguro Social, empero sin indexación. La parte demandante no recurrió. 7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 2 de febrero de 2007, resolvió casar parcialmente la providencia de segunda instancia dictada el 22 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio ordinario de JORGE ARISTIDES GONZÁLEZ ROJAS contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, atendiendo a que la actualización monetaria de la base salarial para liquidar la pensión debió calcularse hasta el 5 de abril de 2003, fecha en que el demandante adquirió el derecho a la pensión por cumplir 55 años de edad.

“En sede de instancia revoca el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar condena a la Electrificadra del Tolima S.A. pagar al demandante la pensión legal de jubilación a partir del 5 de abril de 2003, en cuantía de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($1’348.858,73), más los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales, pensión que estará a cargo de dicha entidad hasta cuando el pensionado cumpla los requisito mínimos para acceder a la pensión de vejez con cargo al ISS, momento desde el cual solamente quedará a cargo de aquella entidad el mayor valor entre las dos pensiones, si llegara a existir.” 8.

Ahora pretende el actor que a través del recurso de amparo constitucional se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, revocando la sentencia de casación dictada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que esta Corporación le ordene a la demandada dictar otra sentencia en la que se pronuncie sobre el “…cumplimiento de la técnica de casación en cuanto a la exigencia de indicar en qué consisten la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley que se achacan a la sentencia recurrida en casación, indicando cuál era la correcta interpretación o debida aplicación que debió haberse dado al caso y que en el evento que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, cualquiera que sea la fórmula de indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, le sea sumada la suma o cifra que se vaya a indexar y se retrotraiga la actuación surtida con posterioridad a la sentencia objeto de tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante JORGE ARISTIDES GONZÁLEZ ROJAS cuestiona con la presente acción de tutela, es una decisión definitiva proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente, como autoridad límite.

Empero, tiene dicho esta Corte que en un tal evento se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.

Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como Tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como Tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por JORGE ARISTIDES GONZÁLEZ ROJAS. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por JORGE ARISTIDES GONZÁLEZ ROJAS, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.