CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31298 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Aduce el actor que fue despedido por el Banco Popular S.A., el 6 de agosto de 1996, que mediante sentencia del 1º de octubre de 2004, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales, sin que existiera solución de continuidad entre el despido y el reintegro; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual no casó la corte al resolver el recurso de extraordinario.
Que con el fin de obtener el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo que estuvo cesante, presentó demanda ejecutiva; toda vez que el banco lo reintegró, pero dispuso únicamente el pago de sus sueldos, del 7 de agosto de 1996 al 31 de agosto de 2011. Empero mediante proveído del 12 de julio de 1012, el juzgado de conocimiento ordenó librar orden de pago contra la entidad bancaria por la suma de $96’244.668, por concepto de saldo insoluto de las condenas impuestas en la sentencia del proceso ordinario 14319, emitida el 14 de octubre de 2004, descontado los pagos ya efectuados y con base en la liquidación elaborada por el grupo liquidador de la rama judicial; que apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 10 de diciembre pasado confirmó la decisión recurrida.
Adujo que si bien el banco ya le canceló los sueldos desde el día del despido hasta la fecha de reintegro, no le ha pagado los demás derechos legales y extralegales, especialmente las prestaciones sociales causadas durante ese lapso. Ello a pesar de que en la sentencia se declaró la no solución de continuidad en su contrato de trabajo. Agregó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos similares condena al Estado al pago de los salarios y demás emolumentos y derechos prestacionales, por lo que no se explica la razón de esta discriminación. Argumentó que esta Sala de Casación en sentencia 33529 señaló, que en estos casos “ el contrato se restablece en las mismas condiciones existentes antes de la ruptura ilícita ”.
El actor estima que tiene derecho no sólo al pago del salario básico causado entre agosto de 1996 al 31 de agosto de 2011, sino además a los auxilios, vacaciones, primas legales y extralegales causados durante el período señalado. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la remuneración vital y móvil, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, y solicita dejar sin efecto el auto del 10 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto confirmó la providencia del Juzgado Dieciséis que libró mandamiento de pago parcial contra el Banco Popular S.A.; que se ordene a la entidad bancaria que pague el ciento por ciento de los derechos que le corresponden por salarios y prestaciones sociales derivadas de su reintegro.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Banco Popular solicitó rechazar la acción constitucional por improcedente e infundada, toda vez que no se le ha violado derecho fundamental alguno al tutelante, como lo pretende hacer ver.
Remitió copia de todas las providencias judiciales. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de los integrantes de la Sala de Decisión que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir la providencia acusada, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Otra cosa es que el actor tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida al examen del Tribunal, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 10 de diciembre de 2012, dictada por la colegiatura censurada, que confirmó la de instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, el juez colegiado se refirió a la finalidad del proceso especial ejecutivo; advirtiendo que el documento que sirve de base de recaudo debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del C.P.C., y destacó que en este proceso no son procedentes las interpretaciones legales sobre derechos, ni argumentaciones que son propias de un proceso ordinario, como las que trae el recurrente.
Luego hizo cita textual de la condena proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá contra el Banco Popular, la cual, como antes se indicó, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, fallo que no fue casado por esta Corporación. Concluyó que “ basta una simple lectura de este punto para observar que en el proceso ordinario el juez de primer grado no condenó al pago de las prestaciones sociales ni a otros conceptos distintos al salario (…) en esas condiciones no es posible iniciar ejecución sobre sumas tales como auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima extralegal semestral, prima extralegal anual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima convencional quinquenal de antigüedad, etc., así tales prestaciones sean compatibles con el reintegro ya que no hubo pronunciamiento sobre ello en el proceso de conocimiento ”.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor; por el contrario, se observa que el mandamiento de pago que originó esta acción es concordante con lo ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo. Por manera que mal podrían los accionados librar orden de apremio por conceptos que no fueron incluidos en la sentencia del proceso ordinario, como razonadamente lo explicó el juez de segunda instancia en la providencia censurada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el BANCO POPULAR S. A. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS